{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "53" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LAS UVAS. COSECHA 1983" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/03/07/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/02/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/03/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 129 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de\r\nuva destinadas a vinificación así como el sistema de comercialización a\r\nregir para la cosecha 1983.\r\n\r\n  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar,\r\n\r\nII) Que el artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza\r\nal Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la\r\nfecha de pago;\r\n\r\nIII) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 incluye,\r\nentre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del rubro frutas\r\na los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;\r\n\r\nIV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto por\r\nresolución ministerial de 16 de diciembre de 1962, referentes a la zafra\r\nvitivinícola 1983.\r\n\r\n  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca, la proteccion y fomento de la agricultura, estableciendo el\r\nrégimen de conservación y transformación de los productos agrícolas, sus\r\nprecios y su comercialización:\r\n\r\nII) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas\r\ncepas vitis-viniferas y frutilla, a los efectos de mantener su valor en\r\nfunción de la importancia que las mismas tienen en la producción de vinos\r\nde nuestro país;\r\n\r\nIII) Beneficioso dejar libres los precios de las variedades de Híbridos\r\nProductores Directos a fin de desestimular su producción\r\n\r\nIV) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas\r\nconsideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su\r\ncultivo el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil\r\ncolocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda\r\nexistente;\r\n\r\nV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los\r\nmecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos\r\nestablecidos;\r\n\r\nVI) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a\r\nla fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad\r\nde la cosecha de uva del corriente año.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1934,\r\n10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 dejunio de 1968 y a las\r\nopiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal y Dirección de\r\nAsesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha\r\n1983, de las variedades que se mencionan:\r\n\r\n   A) Variedad Frutilla: N$ 3.45 (son nuevos pesos tres con cuarenta y\r\n      cinco centésimos), por quilogramo.\r\n   B) Uvas blancas, semillón trebbiano y similares: M 4.64 (son nuevos\r\n      pesos cuatro con sesenta y cuatro centésimos) por quilogramo.\r\n   C) Uvas tintas, harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbero,\r\n      moscatel y similares: N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco) por\r\n      quilogramo.\r\n\r\n   Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot cabernet,\r\npinot gamay, syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de\r\nhíbridos productores directos, quedarán en régimen de libre\r\ncomercialización en lo referente a su precio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19830323001-1983/1\" >23/03/1983</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/53-1983/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/53-1983/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente\r\ndecreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométríca de 180\r\n(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es\r\ndecir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos\r\na los siguientes incrementos y deducciones.\r\n   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un 10\r\no/oo (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir\r\nsobre los 10º Gay Lussac y se reducirá en la misma proporción por cada\r\ndécima en menos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/53-1983/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/53-1983/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El viticultor deberá establecer en el certificado guía previsto en el\r\nartículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio de la uva\r\nvendida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El no cumplimiento del requisito exigido en el artículo anterior, se\r\nconsiderará contravención que será sancionada de conformidad con lo\r\ndispuesto en el artículo 375 apartado 2º de la ley 12.804, de 30 de\r\nnoviembre de 1968 y sus reglamentaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se\r\nentienden para operaciones de contado, libre todo tipo de deducciones,\r\nincluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de\r\npropiedad del vendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán los precios fijados en el artículo 1º y 2º del presente decreto\r\npara aquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 30 de junio\r\nde 1983.\r\n   Para los pagos que se efectúen con anterioridad al mes de junio de\r\n1983, se aplicarán los siguientes precios mínimos durante los meses de\r\n\r\n                    Cat A       Cat B        Cat C\r\n Marzo               2.90        3.90         4.20\r\n Abril               3.07        4.13         4.45\r\n Mayo                3.26        4.38         4.72\r\n\r\n   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\nartículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968 los precios mínimos\r\nserán los siguientes durante los meses de:\r\n\r\n                    Cat A         Cat B      Cat C\r\n Julio               3.66          4.92       5.30\r\n Agosto              3.88          5.22       5.62\r\n Setiembre           4.11          5.53       5.96\r\n Octubre             4.36          5.86       6.32\r\n\r\n La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en función\r\nle la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de\r\nconcertación de operación de entrega de la uva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/53-1983/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al 1º de julio de 1983 no se hubiere abonado el 4O% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1 y 3 de la ley 13.665 y\r\nde fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se\r\nhará efectiva al precio fijado en el artículo 6º para el mes de junio o al\r\nque corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios\r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés de, mora del 4%\r\n(cuatro por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el\r\nmomento en que salde la deuda.\r\n\r\n   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará\r\nasimismo a partir del 1º de noviembre de 1983 sobre la parte de 60%\r\n(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha\r\n(artículo 5º incisos 2º y 3º de la ley 13.665, del 7 de junio de 1968),\r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 6º para el mes\r\nde octubre de o el que corresponda según lo convenido por las partes,\r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárese en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en\r\nrelación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por\r\ntanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique\r\nla concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados\r\nprecedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,\r\nserán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de\r\nsetiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de lá ley 13.640, de 26\r\nde diciembre de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\ntomará conocimiento en toda controversía que se suscite con relación a los\r\nprecios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como\r\ntambién en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de\r\nlas normas contenidas en el presente decreto, proponiendo - las medidas\r\nconciliatorias que estime convenientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular\r\nDeclaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1983 ante la Dirección de\r\nContralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las\r\ncompras de uva realizadas y variedades determinando el nombre y domicilio\r\nde los viticultores vendedores así como también las variedades y\r\ncantidades de uva propia vinificada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/53-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }