FIJACION DEL PRECIO DE LAS UVAS. COSECHA 1983




Promulgación: 23/02/1983
Publicación: 07/03/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 129
  Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva destinadas a vinificación así como el sistema de comercialización a
regir para la cosecha 1983.

  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar,

II) Que el artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;

III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 incluye,
entre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del rubro frutas
a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;

IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto por
resolución ministerial de 16 de diciembre de 1962, referentes a la zafra
vitivinícola 1983.

  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la proteccion y fomento de la agricultura, estableciendo el
régimen de conservación y transformación de los productos agrícolas, sus
precios y su comercialización:

II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas
cepas vitis-viniferas y frutilla, a los efectos de mantener su valor en
función de la importancia que las mismas tienen en la producción de vinos
de nuestro país;

III) Beneficioso dejar libres los precios de las variedades de Híbridos
Productores Directos a fin de desestimular su producción

IV) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda
existente;

V) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los
mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos
establecidos;

VI) Conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo a
la fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la totalidad
de la cosecha de uva del corriente año.

  Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1934,
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 dejunio de 1968 y a las
opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal y Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1983, de las variedades que se mencionan:

   A) Variedad Frutilla: N$ 3.45 (son nuevos pesos tres con cuarenta y
      cinco centésimos), por quilogramo.
   B) Uvas blancas, semillón trebbiano y similares: M 4.64 (son nuevos
      pesos cuatro con sesenta y cuatro centésimos) por quilogramo.
   C) Uvas tintas, harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbero,
      moscatel y similares: N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco) por
      quilogramo.

   Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot cabernet,
pinot gamay, syrah y similares) y las uvas provenientes de cepas de
híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/03/1983.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 2

   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométríca de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones.
   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un 10
o/oo (diez por mil) por cada décima en más de grado alcohólico a producir
sobre los 10º Gay Lussac y se reducirá en la misma proporción por cada
décima en menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 3

    El viticultor deberá establecer en el certificado guía previsto en el
artículo 2º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio de la uva
vendida.

Artículo 4

   El no cumplimiento del requisito exigido en el artículo anterior, se
considerará contravención que será sancionada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 375 apartado 2º de la ley 12.804, de 30 de
noviembre de 1968 y sus reglamentaciones.

Artículo 5

   Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se
entienden para operaciones de contado, libre todo tipo de deducciones,
incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de
propiedad del vendedor.

Artículo 6

   Regirán los precios fijados en el artículo 1º y 2º del presente decreto
para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúa antes del 30 de junio
de 1983.
   Para los pagos que se efectúen con anterioridad al mes de junio de
1983, se aplicarán los siguientes precios mínimos durante los meses de

                    Cat A       Cat B        Cat C
 Marzo               2.90        3.90         4.20
 Abril               3.07        4.13         4.45
 Mayo                3.26        4.38         4.72

   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968 los precios mínimos
serán los siguientes durante los meses de:

                    Cat A         Cat B      Cat C
 Julio               3.66          4.92       5.30
 Agosto              3.88          5.22       5.62
 Setiembre           4.11          5.53       5.96
 Octubre             4.36          5.86       6.32

 La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizarán en función
le la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de
concertación de operación de entrega de la uva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Si al 1º de julio de 1983 no se hubiere abonado el 4O% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1 y 3 de la ley 13.665 y
de fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se
hará efectiva al precio fijado en el artículo 6º para el mes de junio o al
que corresponda según lo convenido por las partes tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés de, mora del 4%
(cuatro por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el
momento en que salde la deuda.

   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo a partir del 1º de noviembre de 1983 sobre la parte de 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(artículo 5º incisos 2º y 3º de la ley 13.665, del 7 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 6º para el mes
de octubre de o el que corresponda según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 8

   Declárese en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por
tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique
la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente.

Artículo 9

   Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de lá ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.

Artículo 10

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
tomará conocimiento en toda controversía que se suscite con relación a los
precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como
también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de
las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo - las medidas
conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 11

   Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular
Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1983 ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las
compras de uva realizadas y variedades determinando el nombre y domicilio
de los viticultores vendedores así como también las variedades y
cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 12

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
Ayuda