REMATES JUDICIALES DISPUESTOS POR JUECES LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA




Promulgación: 29/01/1980
Publicación: 06/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 155
   Visto: lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 14.867 de fecha 24 de
enero de 1979.

   Resultando: I) Que conforme al mismo, el producido de los remates
dispuestos por los Jueces Letrados del interior de la República debe
verterse en la cuenta Tesoro Nacional existente en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Tesorería
General de la Nación;

   II) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la citada
ley, el Poder Ejecutivo puede exceptuar, por razones fundadas, a la
respectiva Unidad Ejecutora del cumplimiento de lo establecido por el
artículo 2º de dicha ley.

   Considerando: que el reducido monto del producido de los remates
referidos en el Resultando I) del presente acto administrativo, el destino
que con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.867, se le daba
al mismo: -útiles de oficina, reparación y mantenimiento de máquinas de
escribir y pequeños arreglos de los locales y la urgencia en obtención de
rubros que permitan solucionar necesidades inmediatas, determinan que el
Poder Ejecutivo haga uso de la facultad establecida en el artículo 7º de
la mencionada ley.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
7º de la ley 14.867 de fecha 24 de enero de 1979,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase, a la Unidad Ejecutora 06: "Corte de Justicia" perteneciente
al Inciso 15 -Ministerio de Justicia-, de lo expuesto por el artículo 2º
de la ley 14.867 de fecha 24 de enero de 1979.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - VALENTIN ARISMENDI
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