VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº. 12 (HOTELES, RESTORANES Y BARES), Subgrupo Nº 02 (Campamentos, Bungalows y similares), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006., en el subgrupo 02 "Campamentos, Bungalows y similares" del Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 28 de setiembre de 2006, reunidos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Por una parte:el sector empresarial representado por el Sr. Juan Rodriguez Anido y el Sr. Daniel Fernández y Por otra parte: los representantes de los trabajadores, Sres. Héctor Masseilot, Pablo Rodriguez y Julio Rocco, CONVIENEN la celebración del siguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del Grupo nº 12 " Hoteles, Restoranes y Bares" Subgrupo nro. 02 "Campamentos, Bungalows y similares", de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 1º de Julio de 2007 y 1º de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector , que se encuentran reglamentados por el Decreto 462/990 de fecha 11 de octubre de 1990.-
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, en virtud de la aplicación del 5,76% resultante de la acumulación de los siguientes items: 0,9 por concepto de correctivo, 1,5% por concepto de crecimiento y 3,27% por concepto de inflación proyectada (1,009 x 1,015 x 1,0327), que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
CATEGORIAS SALARIO
Aux. De Contaduria $4336
Peon General o Limpiador $4241
Sereno, Vigilante, Cuidador $4459
Mucama $4592
Auxiliar de mantenimiento $4241
Encargado $4847
CUARTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de la escala mínima establecida , ningun trabajador del sector que este por encima de la misma podrá percibir menos del 5,66 % resultante de la acumulación de los siguientes items: 0,9 % por concepto de correctivo resultante de la aplicación del convenio de fecha 11 de agosto del año 2005, 3,27 % por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio-diciembre 2006 de acuerdo con lo establecido en la encuesta selectiva del BCU del mes de junio de 2006 y 1,4 % por concepto de recuperación (1,009x1,0327x1.014 ), sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2006.
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
A) Para quienes están percibiendo salarios por encima de la escala mínima:
Ajuste del 1º de enero de 2007:
A partir del 1º de Enero de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de diciembre de 2006.
B) Un 1,5% de crecimiento.
Ajuste del 1º de julio de 2007:
A partir del 1º de julio de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de junio de 2007.
B) Un 2 % de crecimiento.
Ajuste del 1º de enero de 2008:
A partir del 1º de enero de 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de diciembre de 2007.
B) Un 2 % por concepto de crecimiento.
.B) Para quienes están percibiendo los salarios de la escala mínima:
Ajuste del 1º de enero de 2007:
A partir del 1º de Enero de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de diciembre de 2006.
B) Un 2% de crecimiento.
Ajuste del 1º de julio de 2007:
A partir del 1º de julio de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de junio de 2007.
B) Un 2 % de crecimiento.
Ajuste del 1º de enero de 2008:
A partir del 1º de enero de 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de diciembre de 2007.
B) Un 3,2% por concepto de crecimiento.
SEXTO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.
SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
OCTAVO: Día del Trabajador gastronómico, barista y hotelero: El día 17 de agosto de cada año se celebrará el día del trabajador gastronómico , barista y hotelero, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores del sector.
NOVENO: Propinas: La percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores.
DECIMO: Prima por antigüedad: Todos los trabajadores que tengan cumplidos los tres primeros años de labores recibirán una compensación mensual equivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo de su categoría , según la escala establecida en este Convenio ; posteriormente se agregará un 1% por año de labor sobre el salario nominal mínimo de cada categoría fijada en el mismo, con un límite máximo de10 años.
DECIMO PRIMERO: Licencias especiales: La partes acuerdan el otorgamiento de licencias especiales, las cuales serán efectivas en las siguientes circunstancias:
a) Por fallecimiento de madre, padre, conyugue, hijos/as y
hermanos/as, se concederán 2 días calendario consecutivos incluido
el día del deceso. A partir de 200 kilómetros del lugar del trabajo
se otorga un día más de licencia, en virtud del traslado al
interior del país.
b) Al padre por nacimiento de un hijo/a se le otorgan 2 días
calendario consecutivo, incluido el día del nacimiento.
c) Matrimonio civil: por única vez se concederá una licencia
extraordinaria de tres días calendario consecutivo, incluido el día
del matrimonio civil.
d) Exámenes genito - mamarios: se otorgará a las trabajadoras el día
que se realicen el examen de Papa Nicolau y el de mamografía. En
caso de coincidir ambos exámenes se otorga solo ese día.
e) Donación de sangre: se otorga al trabajador el día que efectúe la
donación de sangre.
f) Testigos ante el Poder Judicial: se concederá al trabajador las
horas que justificare haber estado a disposición del Poder Judicial
a efectos de brindar declaración en calidad de testigo.
Para todos lo casos el trabajador deberá justificar el uso de
dichas licencias presentando la documentación que en cada caso
corresponda.
DECIMO SEGUNDO: Período de lactancia: las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el periodo fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrán derecho a tomar las 2 medias horas previstas por el Decreto de fecha 1 de junio de 1954, pudiendo optar que dicho beneficio se goce ingresando 1 hora después o 1 hora antes de se su horario normal.
DECIMO TERCERO: Nocturnidad: Se dispone el pago de una compensación del 15% sobre el salario nominal de cada categoría establecida en este Convenio por horario nocturno para aquellos empleados que cumplan todo su horario de trabajo entre las 21horas y las 9 horas de la mañana.
DECIMO CUARTO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales. Las partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada trabajador entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de licencia, salario vacacional, aguinaldo, nocturnidad y horas extras.
DECIMO QUINTO: Licencia Sindical: En las empresas en donde exista organización sindical, y en donde el número de trabajadores sea superior a cinco, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma:
I) A partir del sexto trabajador registrado en la planilla de trabajo
como empleado permanente no zafral ni eventual, se generará media
hora por mes, excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de
confianza (Empleado principal, Director, encargado o similares).
II) El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el
sindicato a la empresa, con una antelación no menos a las setenta y
dos horas. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a
situaciones imprevistas que así lo justifiquen, debiendo
coordinarse de tal manera a fin de no alterar el trabajo.
Posteriormente, se deberá exhibir un comprobante del Sindicato de
Rama que justifique dicha licencia.
III) Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser
acumuladas para el futuro.
IV) El tope máximo de licencia Sindical por Empresa, no superará las
sesenta horas mensuales.-
V) En los casos que el o los delegados sindicales pudiesen necesitar,
dentro del mes, más tiempo del previsto al que pueda resultar por
aplicación de estas normas, el mismo deberá ser otorgado por la
empresa, no generando salario ni sanción de carácter alguno en la
medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia que
corresponda según aplicación de lo establecido en los literales I)
y IV) de este mismo artículo.
VI) El trabajador deberá justificar cuando la empresa lo requiera que
el uso de la licencia concedida corresponderá a la actividad
gremial. Dicha justificación se hará en forma escrita por la
organización sindical.
VII) Tareas imprescindibles: se deberá coordinar entre el Comité de
Base y la Empresa, aquellas tareas que son imprescindibles a los
efectos de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un
funcionario idóneo. En los casos que se desempeñen tareas
esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento,
éstas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal adecuado
al cumplimiento de dichas tareas.
VIII) Son beneficiarios los Dirigentes Sindicales de Empresas siempre
que revistan como trabajadores activos de este sector, debidamente
registrado en los organismos de la Seguridad Social.
IX) El SUGU será el responsable de la administración total de las
horas de licencia sindical.
DECIMO SEXTO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningun tipo , vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutieron discutidas o acordadas en esta instancia.
No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de trabajadores PIT CNT de carácter general.
DECIMO SEPTIMO: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos: Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico y hotelero, lo cual ha motivado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del Consejo de Salarios cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas para su interpretación.
DECIMO OCTAVO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral: Las partes acuerdan formar una comisión tripartita que estudie, establezca y tenga seguimiento en este sector, exhortando al cumplimiento de las leyes vigentes, tratados ratificados, decretos, convenios, etc.. Esta comisión se instalará treinta días después de la firma de este convenio. Dicha comisión tendrá también el cometido de impulsar ámbitos bipartitos de Seguridad y Salud Laboral que tendrán como objetivo el desarrollo conjunto de programas de Salud en materia de prevención integral de consumo problemático de alcohol y drogas en el ámbito laboral.
DECIMO NOVENO.- Políticas activas de trabajo: Las partes en consideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una actualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un mejor servicio , entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar acciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo del trabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los conocimientos que provienen del mundo académico con lo adquirido en forma empírica por parte de importantes números de trabajadores del sector. De esta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de los recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo expuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear a partir de los 90 días de vigencia del presente convenio una comisión de trabajo permanente en forma bipartita a nivel del Grupo nro. 12 la que tendrá entre otros cometidos:
1) Recoger las necesidades de formación de los trabajadores en
actividad y genere las condiciones para el reconocimiento de las
calificaciones de los trabajadores más allá de la forma en que
dichos conocimientos hayan sido adquiridos, mediante la
certificación de las mismas.
2) Recomendar a las empresas que al tomar personal nuevo puedan
contemplar en sus plantillas a mayores de 40 años que tienen
experiencia laboral en el sector.
3) Recomendar a las empresas que en nuevos ingresos a los puestos de
trabajo, se puedan contemplar a personas con discapacidad,
previamente formadas para el trabajo y/o con la experiencia laboral
en el ramo.
VIGESIMO.- Medios de Prevención y Solución de Conflictos Colectivos: dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos , las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará treinta días después de firmado este convenio.
Leída que fue se ratifican y firman.