CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 12 HOTELES RESTORANES Y BARES - SUBGRUPO 02 CAMPAMENTOS BUNGALOWS Y SIMILARES




Promulgación: 08/12/2006
Publicación: 26/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1550
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº. 12 (HOTELES, RESTORANES Y BARES), Subgrupo Nº 02 (Campamentos, Bungalows y similares), de los Consejos de Salarios convocados por  Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO:  A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006., en el subgrupo 02 "Campamentos, Bungalows y similares" del Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 28 de setiembre de 2006, reunidos ante  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Por una parte:el sector empresarial representado por el Sr. Juan Rodriguez Anido y el Sr. Daniel Fernández y Por otra parte: los representantes de los trabajadores, Sres. Héctor Masseilot, Pablo Rodriguez y Julio Rocco, CONVIENEN la celebración del siguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del Grupo nº 12 " Hoteles, Restoranes y Bares" Subgrupo nro. 02 "Campamentos, Bungalows y similares", de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007,  el 1º de  Julio de 2007 y 1º de enero de 2008. 
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector , que se encuentran reglamentados por el Decreto 462/990 de fecha 11 de octubre de 1990.-
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, en virtud de la aplicación del 5,76% resultante de la acumulación de los siguientes items: 0,9 por concepto de correctivo, 1,5% por concepto de crecimiento y 3,27% por concepto de inflación proyectada (1,009 x 1,015 x 1,0327), que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
CATEGORIAS                               SALARIO
Aux. De Contaduria                         $4336                                            
Peon General o Limpiador                   $4241
Sereno, Vigilante, Cuidador                $4459
Mucama                                     $4592
Auxiliar de mantenimiento                  $4241
Encargado                                  $4847

CUARTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006.  Sin perjuicio de la escala mínima establecida , ningun trabajador del sector que este por encima de la misma podrá percibir menos del 5,66 % resultante de la acumulación de los siguientes items: 0,9 % por concepto de correctivo resultante de la aplicación del convenio de fecha 11 de agosto del  año 2005, 3,27 % por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio-diciembre 2006 de acuerdo con lo establecido en la encuesta selectiva del BCU del mes de junio de 2006 y 1,4 % por concepto de recuperación  (1,009x1,0327x1.014 ), sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2006.
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
A) Para quienes están percibiendo salarios por encima de la escala mínima: 
Ajuste del 1º de enero de 2007:
A partir del 1º de Enero de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones,  con vigencia semestral,  componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de diciembre de 2006.
B) Un 1,5%  de crecimiento.
Ajuste del 1º de julio de 2007:
A partir del 1º de julio de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones,  con vigencia semestral,  componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de junio de 2007.
B) Un 2 % de crecimiento.
Ajuste del 1º de enero de 2008:
A partir del 1º de enero de 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones,  con vigencia semestral,  componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de diciembre de 2007.
B) Un 2 %  por concepto de crecimiento.
.B) Para quienes están percibiendo los salarios de la escala mínima:
Ajuste del 1º de enero de 2007:
A partir del 1º de Enero de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones,  con vigencia semestral,  componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de diciembre de 2006.
B) Un  2%  de crecimiento.
Ajuste del 1º de julio de 2007:
A partir del 1º de julio de 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones,  con vigencia semestral,  componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de junio de 2007.
B) Un 2 % de crecimiento.
Ajuste del 1º de enero de 2008:
A partir del 1º de enero de 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones, con vigencia semestral,  componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U, al mes de diciembre de 2007.
B) Un 3,2%  por concepto de crecimiento.
SEXTO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior. 
SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
OCTAVO: Día del Trabajador gastronómico, barista y hotelero: El día 17 de agosto de cada año se celebrará el día del trabajador gastronómico , barista y hotelero, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores del sector.
NOVENO: Propinas:  La percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores.
DECIMO: Prima por antigüedad: Todos los trabajadores que tengan cumplidos los tres primeros años de labores recibirán una compensación mensual equivalente a un 3% sobre el salario nominal mínimo de su  categoría , según la escala establecida en este Convenio ; posteriormente se agregará un 1% por año de labor sobre el salario nominal mínimo de cada categoría fijada en el mismo, con un límite máximo de10 años. 
DECIMO PRIMERO: Licencias especiales: La partes acuerdan el otorgamiento de licencias especiales, las cuales serán efectivas en las siguientes circunstancias:
a)     Por fallecimiento de madre, padre, conyugue, hijos/as y 
       hermanos/as, se concederán 2 días calendario consecutivos incluido 
       el día del deceso. A partir de 200 kilómetros del lugar del trabajo 
       se otorga un día más de licencia, en virtud del traslado al 
       interior del país. 
b)      Al padre por nacimiento de un hijo/a se le otorgan 2 días 
       calendario consecutivo, incluido el día del nacimiento. 
c)      Matrimonio civil: por única vez se concederá una licencia 
       extraordinaria de tres días calendario consecutivo, incluido el día 
       del matrimonio civil. 
d)      Exámenes genito - mamarios: se otorgará a las trabajadoras el día 
       que se realicen el examen de Papa Nicolau y el de mamografía. En 
       caso de coincidir ambos exámenes se otorga solo ese día. 
e)      Donación de sangre: se otorga al trabajador el día que efectúe la 
       donación de sangre. 
f)     Testigos ante el Poder Judicial: se concederá al trabajador las 
       horas que justificare haber estado a disposición del Poder Judicial 
       a efectos de brindar declaración en calidad de testigo. 
       Para todos lo casos el trabajador deberá justificar el uso de 
       dichas licencias presentando la documentación que en cada caso 
       corresponda.
DECIMO SEGUNDO: Período de lactancia: las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el periodo fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrán derecho a tomar las 2 medias horas previstas por el Decreto de fecha 1 de junio de 1954, pudiendo optar que dicho beneficio se goce ingresando 1 hora después o 1 hora antes de se su horario normal.
DECIMO TERCERO: Nocturnidad: Se dispone el pago de una compensación del 15% sobre el salario nominal de cada categoría establecida en este Convenio por horario nocturno para aquellos empleados que cumplan todo su horario de trabajo entre las 21horas y las 9 horas de la mañana. 
DECIMO CUARTO: Se declara que los trabajadores del sector son mensuales. Las partes convienen en dividir el importe del salario mensual de cada trabajador entre 25 para establecer el jornal diario o entre 200 para determinar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de licencia, salario vacacional, aguinaldo, nocturnidad y horas extras. 
DECIMO QUINTO: Licencia Sindical: En las empresas en donde exista organización sindical, y en donde el número de trabajadores sea superior a cinco, el o los delegados, en su conjunto, tendrán derecho a una licencia gremial que se calculará de la siguiente forma: 
I)     A partir del sexto trabajador registrado en la planilla de trabajo 
       como empleado permanente no zafral ni eventual, se generará media 
       hora por mes, excluyéndose a efectos de su cómputo a los cargos de 
       confianza (Empleado principal, Director, encargado o similares).
II)    El uso de la licencia deberá comunicarse formalmente por el 
       sindicato a la empresa, con una antelación no menos a las setenta y 
       dos horas. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a 
       situaciones imprevistas que así lo justifiquen, debiendo 
       coordinarse de tal manera a fin de no alterar el trabajo. 
       Posteriormente, se deberá exhibir un comprobante del Sindicato de 
       Rama que justifique dicha licencia.
III)   Las horas que no se usufructúen dentro del mes no podrán ser 
       acumuladas para el futuro.
IV)    El tope máximo de licencia Sindical por Empresa, no superará las 
       sesenta horas mensuales.-
V)     En los casos que el o los delegados sindicales pudiesen necesitar, 
       dentro del mes, más tiempo del previsto al que pueda resultar por 
       aplicación de estas normas, el mismo deberá ser otorgado por la 
       empresa, no generando salario ni sanción de carácter alguno en la 
       medida que no supere el 100% del tiempo máximo de licencia que 
       corresponda según aplicación de lo establecido en los literales I) 
       y IV) de este mismo artículo.
VI)    El trabajador deberá justificar cuando la empresa lo requiera que 
       el uso de la licencia concedida corresponderá a la actividad 
       gremial. Dicha justificación se hará en forma escrita por la 
       organización sindical.
VII)   Tareas imprescindibles: se deberá coordinar entre el Comité de 
       Base y la Empresa, aquellas tareas que son imprescindibles a los 
       efectos de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un 
       funcionario idóneo. En los casos que se desempeñen tareas 
       esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, 
       éstas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal adecuado 
       al cumplimiento de dichas tareas.
VIII)  Son beneficiarios los Dirigentes Sindicales de Empresas siempre 
       que revistan como trabajadores activos de este sector, debidamente 
       registrado en los organismos de la Seguridad Social.
IX)    El SUGU será el responsable de la administración total de las 
       horas de licencia sindical.
DECIMO SEXTO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningun tipo , vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutieron discutidas o acordadas en esta instancia.
No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de trabajadores PIT CNT de carácter general.
DECIMO SEPTIMO: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos: Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico y hotelero, lo cual ha motivado que un gran número de establecimientos diversifiquen  los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del Consejo de Salarios cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas para su interpretación. 
DECIMO OCTAVO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral: Las partes acuerdan formar una comisión tripartita que estudie, establezca y tenga seguimiento en este sector, exhortando al cumplimiento de las leyes vigentes, tratados ratificados, decretos, convenios, etc.. Esta comisión se instalará treinta días después de la firma de este convenio. Dicha comisión tendrá también el cometido de impulsar ámbitos bipartitos de Seguridad y Salud Laboral que tendrán como objetivo el desarrollo conjunto de programas de Salud en materia de prevención integral de consumo problemático de alcohol y drogas en el ámbito laboral.  
DECIMO NOVENO.- Políticas activas de trabajo: Las partes en consideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una actualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un mejor servicio , entienden oportuno y conveniente el analizar e incentivar acciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo  del trabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los conocimientos que provienen del mundo académico  con lo adquirido en forma empírica por parte de importantes números de trabajadores del sector. De esta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de los recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo expuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear a partir de los 90 días de vigencia del presente convenio una comisión de trabajo permanente en forma bipartita a nivel del Grupo  nro. 12 la que tendrá entre otros cometidos:

1)     Recoger las necesidades de formación de los trabajadores en 
       actividad y genere las condiciones para el reconocimiento de las 
       calificaciones de los trabajadores más allá de la forma en que 
       dichos conocimientos hayan sido adquiridos, mediante la 
       certificación de las mismas.
2)     Recomendar a las empresas que al tomar personal nuevo puedan 
       contemplar en sus plantillas a mayores de 40 años que tienen 
       experiencia laboral en el sector.
3)     Recomendar a las empresas que en nuevos ingresos a los puestos de 
       trabajo, se puedan contemplar a personas con discapacidad, 
       previamente formadas para el trabajo y/o con la experiencia laboral 
       en el ramo.
VIGESIMO.- Medios de Prevención y Solución de Conflictos Colectivos: dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico  lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen  los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos , las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo de Salario cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará treinta días después de firmado este convenio.
Leída que fue se ratifican y firman.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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