CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 26. INDUSTRIA ELECTRICA Y ELECTRONICA




Promulgación: 13/08/1986
Publicación: 03/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito de la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios
correspondientes al Grupo 26 "Industria Eléctrica y Electrónica", habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo, 
se resolvió por mayoría según lo establecido en Acta del 11 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las categorías laborales mencionadas en el presente decreto son las
homologadas por el laudo dictado por el Consejo de Salarios
correspondiente a este Grupo, publicado en el Diario Oficial 17.581 de 5
de mayo de 1967, con las excepciones de la categoría 174 Aprendices y la
eliminación del capítulo correspondiente al Personal Obrero Femenino,
siendo en adelante la retribución igual con independencia del sexo de
quien desempeñe las tareas.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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