Visto: los decretos 958/974, 389/977 y 481/978, de fechas 28 de febrero de
1974, 5 de julio de 1977 y 17 de agosto de 1978, respectivamente, que
establecieron el régimen aplicable a las importaciones que se efectuaran
al amparo del Convenio de Crédito entre el Banco Central del Uruguay y el
Banco Central de la Argentina.
Resultando: I) Que las normas citadas tenían fecha de vigencia hasta el 4
de junio de 1979, fecha ésta de vencimiento del Convenio;
II) Que dicho Convenio ha sido ampliado y prorrogado hasta el 4 de junio
de 1981.
Considerando: que procede en consecuencia, determinar el régimen a que
estarán sometidas las importaciones respectivas hasta dicha fecha.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las importaciones que se efectúen al amparo del Convenio de Crédito
entre el Banco Central del Uruguay y el Banco Central de la Argentina,
tributarán por único concepto el 10% de recargo mínimo y el 30% de la
tarifa correspondiente a la Administración Nacional de Puertos.
El régimen establecido en el presente decreto será aplicado a las
solicitudes que se presenten ante el Banco Central del Uruguay para
canalizar importaciones a través de este Convenio hasta el 4 de junio de
1980, aunque su despacho sea posterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 632/979 de 07/11/1979 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 528/979 de 14/09/1979 artículo 3.