DETERMINACION DEL REGIMEN PARA LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS AL AMPARO DEL CONVENIO DE CREDITO ENTRE EL BCU Y EL BANCO CENTRAL DE ARGENTINA




Promulgación: 14/09/1979
Publicación: 05/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 597
Referencias a toda la norma
Visto: los decretos 958/974, 389/977 y 481/978, de fechas 28 de febrero de
1974, 5 de julio de 1977 y 17 de agosto de 1978, respectivamente, que
establecieron el régimen aplicable a las importaciones que se efectuaran
al amparo del Convenio de Crédito entre el Banco Central del Uruguay y el
Banco Central de la Argentina.

Resultando: I) Que las normas citadas tenían fecha de vigencia hasta el 4
de junio de 1979, fecha ésta de vencimiento del Convenio;

II) Que dicho Convenio ha sido ampliado y prorrogado hasta el 4 de junio
de 1981.

Considerando: que procede en consecuencia, determinar el régimen a que
estarán sometidas las importaciones respectivas hasta dicha fecha.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

  Las importaciones que se efectúen al amparo del Convenio de Crédito
entre el Banco Central del Uruguay y el Banco Central de la Argentina,
tributarán por único concepto el 10% de recargo mínimo y el 30% de la
tarifa correspondiente a la Administración Nacional de Puertos.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El Impuesto al Valor Agregado será exigible cuando la importación esté
gravada por dicho tributo.
Referencias al artículo

Artículo 3

 El régimen establecido en el presente decreto será aplicado a las
solicitudes que se presenten ante el Banco Central del Uruguay para
canalizar importaciones a través de este Convenio hasta el 4 de junio de
1980, aunque su despacho sea posterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 632/979 de 07/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 528/979 de 14/09/1979 artículo 3.

Artículo 4

 Este decreto tendrá vigencia para las solicitudes presentadas desde el 5
de junio de 1979. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 632/979 de 07/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 528/979 de 14/09/1979 artículo 4.

Artículo 5

  Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - EDUARDO J. SAMPSON -
LUIS H. MEYER
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