APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1993




Promulgación: 24/11/1993
Publicación: 05/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
correspondiente al ejercicio 1993.

    Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

    Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al
ejercicio 1993, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                      $                   $
I    RECURSOS                                   507.819.080
     A. INGRESOS PROPIOS                        441.928.500
     - Ing. venta de bienes y servicios         390.656.680
     - Ingresos por Sustitución Medidores         7.913.970
     - Ingresos financieros                       8.029.180
     - Reaperturas multas y recargos             11.272.000
     - Tarifa adicional para inversión           23.469.870
     - Ingresos Ley 16.127                          586.800
     B. CREDITOS                                 65.890.580
     - Bid-Birf                                  36.267.960
     - Int. Municipal                             7.716.880
     - Empresas Privadas                          5.607.000
     - Usuarios                                  11.863.740
     - Gobierno Central                             815.000
     - Fo.na.dep.                                 3.620.000

II   PRESUPUESTO OPERATIVO                      356.695.577
RUBRO     DENOMINACION                         $            $
0    RETRIBUCION SERVS. PERSONALES                128.860.822
011311    Sueldos básicos pers. presup.       5.189.318
          Sueldos Directores                    170.196
011312    Incremento mayor horario            1.534.586
011316    Premio cobradores                     115.620
011318    Aumento de mayo 1992 y similares    2.131.668
021321    Sueldo básico personal contratado  28.868.268
021322    Incremento mayor horario            9.506.847
021326    Premio cobradores                     153.264
061301 (a)     Horas Extras                   2.664.180
061301 (b)     Compensación feriados          4.590.492
061302 (a)     Compensación zona Balnearia    1.443.000
061302 (b)     Compensación desarraigo          118.608
061304    Compensaciones Varias               5.621.400
062301    Gastos de representación               34.980
062307    Compensación guardias               3.984.300
062308    Prima por Antigüedad                7.095.756
077       Quebranto de caja                     624.312
081  Adelanto a cuenta setiembre/83               7.416
084  Gasto de Alimentación                   30.148.536
     Sueldo anual complementario              9.864.347
     Partida reestructura                    14.993.728

1    CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES             42.859.735
111  Aporte patr. al sist. seg. social       32.129.162
121  Aporte patronal por fallecimiento          239.419
122  Aporte seguro de enfermedad              7.868.366
123  Aporte patronal al FNV                   1.311.394
131  Imp. a las retrib. y prest. nom.         1.311.394

RUBRO     DENOMINACION                        $              $
2    MATERIALES Y SUMINISTROS                       79.589.801
3    SERVICIOS NO PERSONALES                        47.670.438
4    MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO                  1.528.509
7    SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS               24.429.308
751  Prima por matrimonio                   97.113
752  Hogar Constituido                   3.615.589
753  Prima por nacimiento                  125.861
754  Prestaciones por hijo               1.687.275
759  Otras prestaciones  (L.P)              97.095
773  Becas                               1.746.360
779  Otros (Incentivo 15 sueldos)        3.000.000
735  Versión de Resultados                  15.217
743  Transfer. al Seg. Salud               760.870
791  Tributos Nacionales                12.670.000
792  Tributos municipales                  613.928

8    SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                  30.469.077
9    ASIGNACIONES GLOBALES                           1.287.887

    Los rubros 0 "Retribución de servicios Personales" y 7  "Subsidios y
Otras Transferencias", sub-rubro "Transferencias a Unidades Familiares por
personal en actividad" están expresadas a precios promedio
enero-abril/1993.
    Asimismo, incluye las partidas para los funcionarios restituidos y las
recomposiciones de carrera autorizadas por el Organismo a marzo 87
inclusive en virtud de lo dispuesto por las leyes 15.737 y 15.783 del 8 de
marzo y 20 de noviembre, respectivamente.
    Las asignaciones de los demás gastos correspondientes al componente en
moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 3.62 (pesos
uruguayos tres con sesenta y dos) por dólar americano  y las
correspondientes al componente en moneda nacional están expresadas a
precios promedio del período enero-abril de 1993.

III  PRESUPUESTO DE INVERSIONES                    151.105.050
RUBRO     DENOMINACION                         $
2    MATERIALES Y SUMINISTROS              42.956.550
3    SERVICIOS NO PERSONALES               14.366.600
4    MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS       20.287.740
5    TIERRAS, EDIF. Y ACT. PREEX.             782.990
6    CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD.       72.711.170

    La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de
este decreto.
    Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera
pertenecientes al Presupuesto de Inversiones están estimadas a la
cotización de $ 3,62 (pesos uruguayos tres con sesenta y dos) por dólar
americano y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al
momento de la ejecución.
    Las partidas en moneda nacional correspondientes al Presupuesto de
Inversiones están expresadas a precios promedio del período enero-abril de
1993. 
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 63.

Artículo 2

     El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan
las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 3

    Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
Nº 84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la
autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 4

    Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 3,62 (pesos uruguayos tres con
sesenta y dos) por dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo
de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda
nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales, están
expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1993.  

Artículo 5

    El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0
Retribuciones personales, 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7
Subsidios y Otras Transferencias; con el fin de ajustar las retribuciones
de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del índice general de precios
al consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus
disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la
materia.

Artículo 6

     Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y de las variaciones estimadas del IPC y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la OPP comunicará a los Entes comerciales, industriales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la
vigencia del aumento salarial.
    Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán
elevar a la OPP, la adecuación, a efectos de proceder a su previo informe
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que
serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15
días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7

    No constituyen partidas limitativas: la Versión de Resultados (art.
643 Ley Nº 16.170), el impuesto a la renta de industria y comercio (IRIC,
Arts. 638 y 639 Ley Nº 16.170), la Transferencia al Seguro de Salud (art.
484 de la Ley Nº 16.226), la amortización de préstamos ni los intereses a
devengar por los mismos.

Artículo 8

    Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas
por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos
programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el
Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y
tendrán las limitaciones establecidas en el art. 107 de la Ley Especial Nº
7 del 23/dic/83.

Artículo 9

     La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1993 será
el resultado del planillado que se acompaña. Los referidos cargos o
puestos se hallan vacantes excepto 550 de ellos. El planillado vigente
aprobado por Decreto Nº 802/988, sólo será aplicado con carácter
provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la
Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se
dictan a continuación.

Artículo 10

    Hasta tanto se realice la provisión y regularización de los cargos o
puestos que integran la reestructuración, el personal del Instituto
mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 11

   Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura de
planillado vigente (Decreto Nº 802/988), se regularizarán o ubicarán
teniendo en cuenta para su ordenamiento a los efectos de las promociones
de los niveles que resultan del Anexo I. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 12

    El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
en primer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado
que se encuentre desempeñando funciones en distintos escalafón al de sus
cargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón
donde venían prestando sus funciones por el último grado del mismo, a
opción del funcionario. El Personal referido que opte conservará la
antigüedad generada con anterioridad al cambio del escalafón, la cual será
tenida en cuenta en las futuras promociones y transferida al cargo que
pase a ocupar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 13

    Una vez realizadas las promociones que correspondan, que se
efectivizarán teniendo en cuenta el mejor derecho a partir de los niveles
reseñados en el Anexo I y conforme a la reglamentación que el Directorio
dicte, el personal a que hace referencia el citado artículo y el artículo
décimo, accederá efectivamente a la titularidad de los cargos de la
reestructura resultante del planillado. 

Artículo 14

    El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
podrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas vigentes, con
la justificación debida, la presupuestación de personal contratado con un
año de antigüedad al 31 de diciembre de 1992, en el último grado de los
escalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales
efectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta, además, que
podrán ingresar en idénticas condiciones, en los escalafones en que
desempeñan sus funciones. En las futuras promociones, se tendrá en cuenta,
para dicho personal los años generados en la Administración con
anterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón
distinto al que pasen a ocupar. 

Artículo 15

 Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera
menoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación
personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o
por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella
remuneración.

Artículo 16

    Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos
10), 11) y 12) y después de efectuadas las promociones que correspondan,
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las
vacantes del último grado de todos los escalafones, creadas con la
finalidad de poder efectuar las regularizaciones del personal previstas
precedentemente. Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 17

    La escala de sueldos máxima de cada categoría la que resulta del Anexo
II la cual se hará efectiva conforme con el procedimiento estatuido en el
artículo 18.

Artículo 18

     Las retribuciones de cada categoría resultantes del Anexo II serán las máximas de dichas categorías y estarán sujetos a los aumentos salariales que oportunamente se decreten.
    Para acceder a la retribución máxima de cada categoría se procederá en
3 etapas. El pago de los incrementos de cada una de    las etapas, estará
supeditado al cumplimiento de las metas que se fijarán oportunamente para
los indicadores de gestión, que el Directorio establecerá en consulta con
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
    Los resultados de los indicadores de gestión se evaluarán a  tales
efectos a partir del mes de abril de 1993. En caso de que las metas no se
hubieren logrado a esa fecha, se realizarán evaluaciones mensuales, hasta
el cumplimiento efectivo de las mismas abonándose en esa fecha,
(cumplimiento efectivo de las metas) lo correspondiente a la primera
etapa. Las evaluaciones de metas y el pago correspondiente a la segunda
etapa se realizarán en la misma forma a partir del mes de octubre de 1993.
Las evaluaciones de metas y el pago correspondiente a la tercera etapa se
realizarán en la misma forma a partir del mes de marzo de 1994.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 19

    Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión
horaria percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos
vigentes. Dicho régimen será optativo para el funcionario.
     La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de
las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en
régimen de 6 horas o con extensión horaria.
Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo, se calcularán
sobre el sueldo vigente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 20

   Los funcionarios percibirán el sueldo, la compensación por extensión a
8 horas y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando
corresponda y en la forma que establezca la reglamentación. Además
percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por
matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios
sociales correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 21

   La prima por nacimiento será de $ 359,50 (pesos uruguayos trescientos
cincuenta y nueve con cincuenta) y la percibirá el funcionario por el
nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no
la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o
privada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

   La prima por matrimonio será de $ 359,50 (pesos uruguayos trescientos
cincuenta y nueve con cincuenta) y la percibirá el funcionario por el
hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba en
el ejercicio de otra actividad pública o privada.
   Este Beneficio y el regulado por el artículo precedente, se reajustará
en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el  Salario Mínimo
Nacional para la actividad privada según lo dispuesto por el Decreto Nº
531/984 de 29 de noviembre de 1984. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 23

   La prima por Hogar Constituido se liquidará y abonará mensualmente a
aquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos
siguientes:
     A partir del 1º de enero de 1993 la prima por Hogar Constituido se
regulará conforme a la siguiente escala:
     a. Si la retribución no supera $ 308 (pesos uruguayos trescientos
ocho) el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento).
     b. Si supera ese tope y no supera los $ 493 (cuatrocientos noventa y
tres será del 36% (treinta y seis por ciento)
     c. Si supera dicho tope y no supera los $ 616 (pesos uruguayos
seiscientos dieciséis) será del 28% (veintiocho por ciento).
     d. Si supera ese tope, será del 20% (veinte por ciento)
     Todos los porcentajes referidos precedentemente, se calcularán sobre
el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada.
     La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en
función del total de las retribuciones mensuales permanentes, sin
excepción alguna. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 29.

Artículo 24

   Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en
la ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada,
asimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum
porcentual del beneficio. Los incrementos resultantes en todos los casos
se redondearán a pesos uruguayos. 

Artículo 25

 Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido:
     a. Los funcionarios casados y los viudos.
     b. Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
     Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la
obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio
homologado judicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio
judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento
de la obligación. 

Artículo 26

    La liquidación del beneficio establecido en los artículos 18, 19 y 20
se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y
presentación de la documentación probatoria que se le exija.
   El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda
alteración de las circunstancias que generan el derecho a este
beneficio.

Artículo 27

  Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea
responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de
vivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares,
que no tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma
superior al 70% del Salario Mínimo Nacional. 
 

Artículo 28

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado que perciben una prima por Hogar Constituido o régimen similar en
otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán
percibir la misma en el  Instituto. Tampoco podrá percibirla aquél
funcionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por
funcionarios dependientes de entidades estatales, paraestatales o
particulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituido u otro
régimen similar.
   Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración
jurada respectivamente. 

Artículo 29

   La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio
cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado
las circunstancias que generan el derecho de este Beneficio debiéndose
comprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al
funcionario lo retenido.
   La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión
de la obligación a que se refiere el Art. 23, se considerará falta grave
que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades
aplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
existir. 

Artículo 30

  Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los
establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser
afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier
naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus
retribuciones mensuales. 

Artículo 31

  Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria
sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho
período. 

Artículo 32

   El Hogar Constituido a que se refieren los artículos precedentes así
como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben
corresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por
el inciso segundo del Art. 22 y fuerza mayor debidamente justificada a
solo juicio de la Administración. 

Artículo 33

   La Asignación Familiar, establecida por la Ley Nº 15.084 de 28 de
noviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E y el será el
equivalente al 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada
beneficiario.
   Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando
condicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.
   Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario
Mínimo Nacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará
conforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquél.

Artículo 34

   El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o menor a cargo
del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los
18 años en los siguientes casos:
     a) Cuando continúa cursando estudios a nivel superior a la Enseñanza
Primaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente
autorizados por la autoridad competente.
   La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido
por el respectivo Instituto docente.
     b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo
complementarlos a la edad de 16 años, por impedimentos justificados.
     c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea
física o mentalmente, para el estudio.
     d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios
fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de
libertad.
    Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia
determinante de tal extensión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 35

   No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando
se trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el
trabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de
retardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el Art. 5, de la
Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1968. 

Artículo 36

   Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario,
será administradora de la asignación la persona o institución que
justifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del
beneficiario. 

Artículo 37

   Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será el
atributario de la Asignación, considerándose beneficiarios a sus
hermanos.

Artículo 38

   Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de
que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que
sirve la Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado la
prevista en otros regímenes, el atributario o administrador deberá optar
entre una u otra.

Artículo 39

   El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio
social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la
fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.
   Pasado dicho plazo perderá todo su derecho a realizar solicitud alguna,
salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último
caso, el beneficio solo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la
solicitud.  

Artículo 40

   El pago del beneficio establecido por el Art. 10 de la Ley Nº 13.426 de
2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite
jubilatorio.

Artículo 41

   La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a los
funcionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón y como mínimo
de 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año.
   Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad
contínuos o discontínuos en la Administración Pública o en la Ex Compañía
de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes
por cada 25 jornales.
   Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que
perciban en otra actividad a la que otorga O.S.E.. A tales efectos estarán
obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave
la omisión de la opción o la declaración falsa. 

Artículo 42

   La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a
Montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el
funcionario en concepto de importes sujetos a Montepío en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso
3  de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda
quincena del mes de diciembre de cada año.
   No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por
compensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción y
Honorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución
extraordinaria.
   Se tendrá derecho al cobro inmediato de la Retribución Extraordinaria
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.  

Artículo 43

   Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los
funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya
función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o
valores del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a
efectivo, por un valor superior a $ 62.022.036 para el ejercicio 1992,
importe este que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en mismo
porcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en
el año anterior.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 44.

Artículo 44

   A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
precedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una
cuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden
del Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de
conformidad con los procedimientos actualmente utilizados.  

Artículo 45

   La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco
Hipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que
generarán el interés corriente para este tipo de colocación.  

Artículo 46

   El monto de la Prima por Quebranto de Caja variará, según la
importancia del riesgo pecuniario asumido directamente por cada
funcionario, de acuerdo con la siguiente escala:
     a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma
permanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o
pagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán
derecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajustables.
     b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanente de la
recepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero
definida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto
equivalente a 15 Unidades Reajustables.
   La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones
que desempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente.
   En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará
condicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en
estas normas y en su reglamentación. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.

Artículo 47

   La prima será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada
año, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la misma. El 20%
restante se depositará en las cuentas individuales previstas por el Art.
2. Para la liquidación de la prima se considerará el valor de la Unidad
Reajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y el
pago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año. 

Artículo 48

    La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días
efectivamente trabajados, computándose para su cálculo las  licencias
reconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencia de la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias
extraordinarias y especiales del Artículo 46, del mencionado cuerpo de
normas y las licencias médicas que sobrepasen los 30 días.
   Cuando la función descripta en el art. 1 sea cumplida durante un
período menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se
cumpla dicha función. 

Artículo 49

    En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la
misma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la
investigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta
que se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo
señalado, el Presidente del Directorio o quien haga sus veces girará
contra la correspondiente cuenta individual. Si el saldo de la cuenta
respectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de
la misma deberá cancelar el saldo adeudado o proponer fórmulas de pago
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera
producido dicho faltante.

Artículo 50

   Los Sobrantes de Caja deberán denunciarse por el Cajero el día en que
se produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48
horas hábiles. Vencido este plazo y no individualizado su titular se
procederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo.

Artículo 51

   Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir
la prima por Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su
cuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de
la fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del
funcionario una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del
funcionario. 

Artículo 52

    Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus
causahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse
sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 53

   La compensación por desarraigo que perciben los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado se liquidará en la forma
y con el alcance que el Directorio reglamente.

Artículo 54

   El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de
los servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida
en las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de la
remuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de tareas
superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. Los
funcionarios que desempeñen sus tareas en los servicios Piriápolis,
Maldonado, Punta del Este, Barra de Manantiales y Punta Ballena,
percibirán además en el período precitado, una compensación del 50%.
   Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y
alcance.

Artículo 55

   El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y
con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales,
cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el
sueldo básico y la partida generada por el Decreto Nº 182/985 del 15 de
mayo de 1985.
     1. Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas,
salvo los que perciben la compensación prevista en el inciso 3 del
presente artículo.
     2. Hasta un 50% mensual a los Choferes y Mecánicos volantes de las
Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el
hecho de estarlo para trasladarse a los Departamentos del Interior para el
cumplimiento de Comisiones que se les encomiende.
     3. Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o
indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las
Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de
Recalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones
de Depuración de todo el País.
   El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y
se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación.
     4. Hasta un 37,5% mensual por una guardia semanal a la orden al
personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con
el alcance que disponga la reglamentación.
   No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la
guardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3.
   Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir
horas extras.
     5. Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su
domicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes de
Montevideo y en las Regiones del Interior en la forma y con el alcance que
disponga la reglamentación.
     6. Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en
las estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
     7. Hasta un 2,66 % mensual al personal que integre las Cuadrillas de
Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.
   Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están
referidos al régimen de 8 horas; en caso que el funcionario se desempeñe
en régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario
efectivamente trabajado. 

Artículo 56

   La Administración abonará una compensación especial al personal
afectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el
alcance que el Directorio reglamente. 
 

Artículo 57

  Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un
1% del sueldo básico y de la partida del Decreto Nº 182/985 por cada hora
fuera del régimen de horario que cumple efectivamente.

Artículo 58

   El personal de portería asignado a los despachos de los Señores
Directores percibirá una compensación de hasta un máximo del 40% del
Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio
reglamente.

Artículo 59

   Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado que trabajan en un día feriado se les retribuirá con la
remuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el
caso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de feriado de
Carnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por Ley. El trabajo
cumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese
día con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de
descanso.

Artículo 60

   El Directorio de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras
compensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del
renglón 061.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo
porcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.

Artículo 61

  El Directorio podrá implantar un régimen de premio por productividad a
los funcionarios afectados al Taller de Medidores y Taller de Plomeros y
reglamentará la forma, condiciones y modo de liquidación de dicho premio
dentro del crédito previsto en el artículo precedente.

Artículo 62

   El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por
concepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2% del
Salario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente.

Artículo 63

    La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la
distribución de las partidas establecidas en el Art. 1 de acuerdo con su
apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este
Decreto.

Artículo 64

 Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 65

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - MANUEL ANTONIO ROMAY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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