{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "526" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE TRASPASOS DE LOS AFILIADOS DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL. REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/01/14/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/12/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/01/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 1362 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/109\" >109</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/110\" >110</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: Lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la ley Nº 16.713 de\r\n3 de setiembre de 1995 y lo establecido por los artículos 37 a 40 del\r\ndecreto Nº 399/95 de 3 de noviembre de 1995.\r\n\r\n  Resultando: 1º) Que las normas de referencia regulan el derecho a\r\ntraspaso a otra Administradora por parte de los afiliados al régimen de\r\nla ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.\r\n\r\n2º) Que el ejercicio de dicho derecho por parte del afiliado, se\r\nencuentra limitado a que el mismo se ejerza dos veces por año calendario\r\ny se podrá realizar siempre que se registren, al menos, seis meses de\r\naportes en la entidad que se abandona.\r\n\r\n  Considerando: 1º) Que se estima necesario reglamentar la realización de\r\nlos traspasos adecuando los mismos al principio de libertad del afiliado\r\na ejercer tal derecho y, a la vez, que la decisión que el mismo adopte se\r\nencuentre garantizada por el máximo de información disponible en función\r\nde la importancia de aquella y por una más ajustada acreditación de sus\r\naportes y de las rentabilidades respectivas.\r\n\r\n2º) Que en ese sentido el régimen de traspasos en el marco de la ley\r\nestá orientado a permitir la movilidad del afiliado dentro del sistema\r\nadhiriendo a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que le\r\nresulte más atractiva a sus intereses.\r\n  Por consiguiente, la decisión del cambio de Administradora entre otros\r\nelementos debería tener presente las rentabilidades de los Fondos de\r\nAhorro Previsional como dato objetivo emergente del sistema. En tal\r\nsentido, el artículo 117 de la ley establece como garantía del régimen de\r\njubilación por ahorro individual obligatorio la existencia de una tasa de\r\nrentabilidad real mínima promedio, previendo asimismo que los requisitos\r\nde rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que\r\ncuenten con menos de doce meses de funcionamiento.\r\n\r\n3º) Que por aplicación el artículo 192 de la ley Nº 16.713 de 3 de\r\nsetiembre de 1995, el nuevo sistema previsional entró en vigencia el día\r\n1º de abril de 1996, iniciando a partir del día 10 de abril del mismo año\r\nsu funcionamiento las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.\r\n  Que a la fecha del presente Decreto y con el próposito de conferir las\r\nmayores garantías a los afiliados en sus futuras decisiones de cambio de\r\nAdministradora, es necesario ajustar procedimientos operativos a la vez\r\nque atender diversos aspectos que hacen a la recaudación nominada a cargo\r\ndel Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la incidencia que en\r\ntales procedimientos tendrá la presente normativa en cuanto refiere a\r\nla representación y determinación del valor del Fondo de Ahorro\r\nPrevisional así como a la modalidad del cálculo de la rentabilidad\r\nnominal mensual y a la incorporación del concepto del valor cuota, de\r\naplicación universal, concebido con función instrumental para la\r\ndeterminación de la participación del afiliado en el fondo de ahorro\r\nprevisional incluidas las rentabilidades generadas desde el día siguiente\r\na la recepción de sus ahorros.\r\n\r\n 4º) Que los procedimientos operativos vinculados a la incorporación\r\ndel valor cuota demandarán ajustes a la forma de operación interna de las\r\nAFAP.\r\n\r\n 5º) Que en particular, tratándose de los trabajadores rurales, en\r\natención a su especial régimen de cotización, debieron realizar su primer\r\npago de aportaciones en el marco de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de\r\n1995, en el mes de noviembre de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del\r\nPoder Ejecutivo Nº 370/996 de 18 de setiembre de 1996 con lo que el primer\r\nrecaudo recién se vertió a las Administradoras de Fondos de Ahorro\r\nPrevisional en el mes de diciembre del corriente año.\r\n\r\n 6º) Que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que actúan\r\nen el mercado comenzaron su funcionamiento en distintos meses del\r\ncorriente año, no habiendo transcurrido aún un año desde el inicio del\r\nnuevo sistema, por lo que en algunos casos resulta por demás exiguo el\r\nperíodo de gestión de las inversiones disponibles para estimar una\r\nrentabilidad que refleje adecuadamente el rendimiento normal y real de las\r\nmismas y con carácter general por el tiempo transcurrido la imposibilidad\r\nde exigir el cumplimiento del requisito de la rentabilidad real mínima\r\nanual promedio.\r\n\r\n 7º) Que en mérito a lo expuesto resulta razonable que el comienzo del\r\nrégimen de traspasos se extienda de manera de posibilitar que los\r\nafiliados puedan ejercer su derecho al mismo con las mayores garantías,\r\nsin perjuicio de regular en el presente decreto el procedimiento de los\r\ntraspasos entre las administradoras.\r\n\r\n 8º) Que asimismo resulta conveniente explicitar la potestad que dispone\r\nel Banco Central del Uruguay para dictar normas generales e instructivos\r\nparticulares y los correctivos respecto de los actos y negocios en los que\r\nse infrinjan las disposiciones de la ley Nº 16.713.\r\n\r\n 9º) Que también debe atenderse a dictar normas tendientes a la resolución\r\nde determinadas situaciones de afiliados que consideran haberse\r\nperjudicado al optar por el nuevo sistema las que deberán ser\r\nanalizadas desde un punto de vista objetivo.\r\n\r\n 10º) Que resulta oportuno ajustar algunas disposiciones de carácter\r\ntributario referidas a la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.\r\n\r\n Atento: A lo expuesto precedentemente\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LOS TRASPASOS EN GENERAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/37\" >37</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (De la intervención de apoderados). La comparecencia personal a que se\r\nrefiere el artículo anterior, podrá ser suplida por la intervención de un\r\napoderado con facultades bastantes para el acto de traspaso. Dichos\r\npoderes deberán otorgarse en escritura pública.-\r\n   Los poderes especiales a conferir, sólo podrán ser otorgados por un\r\nsolo poderdante para un único y determinado traspaso. Las personas\r\napoderadas sólo podrán tramitar hasta dos traspasos por año calendario.\r\nLos instrumentos que los contengan serán retenidos por la nueva\r\nAdministradora. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 211/998 de 05/08/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/211-1998/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 103/997 de 02/04/1997 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/103-1997/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 103/997 de 02/04/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/103-1997/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1996/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Lugar de realización de los traspasos) Las solicitudes de traspaso\r\npodrán tramitarse en cualquier repartición que la Administradora tenga\r\nautorizada a tal efecto.\r\n   Como mínimo, deberán habilitarse 5 (cinco) reparticiones en el país en\r\nla forma y lugar geográficos que disponga el Banco Central del Uruguay.\r\nEsta Institución podrá ampliar el número de reparticiones o\r\nrepresentaciones de las AFAP procurando la atención más adecuada a los\r\nafiliados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRASPASOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "   (Vigencia del traspaso) En caso que el afiliado al régimen de ahorro\r\nindividual cambie de Administradora (artículo 110 de la ley que se\r\nreglamenta), el traspaso operará en forma definitiva a partir del primer\r\ndía del segundo mes de cargo del Banco de Previsión Social siguiente al\r\nde la presentación de la solicitud ante la Administradora de la que se\r\ndesafilia.\r\n   A los efectos indicados en el inciso anterior se entiende por mes de\r\ncargo el Banco de Previsión Social, el mes en que se devengan\r\nefectivamente las obligaciones correspondientes a las contribuciones\r\nespeciales de seguridad social. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Transferencia del ahorro acumulado) El importe acumulado en la cuenta de\r\nahorro individual deberá transferirse a la nueva Administradora en el mes\r\nen que tenga efecto la transferencia de fondos, dentro de los 2 (dos)\r\nprimeros días hábiles siguientes al de la realización de los ajustes que\r\npudieren corresponder de conformidad con los artículos 119, 120, 121 y 122\r\nde la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.\r\nEl referido importe surgirá de la conversión a moneda nacional del saldo\r\nen cuotas de la cuenta de ahorro individual, al momento de la\r\ntransferencia.\r\nLas versiones de fondos que, de conformidad con el artículo 45 de la ley\r\nNº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se verifiquen con posterioridad a la\r\ntransferencia del ahorro acumulado y que respondan al período de vigencia\r\nde la afiliación anterior, se efectuarán en la ex-Administradora, la que\r\nen un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la acreditación,\r\nprocederá a transferir los fondos a la nueva Administradora, sin perjuicio\r\nde las deducciones que procedan con arreglo al artículo 114 de la misma\r\nley.\r\nEl Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en los incisos\r\nprecedentes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-1997/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1996/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Recepción de los ahorros por la nueva AFAP) La nueva AFAP dará por\r\nrecibido el ahorro transferido en la misma fecha mencionada en el\r\ninciso primero del artículo anterior y le abrirá al afiliado la cuenta\r\nindividual respectiva con un crédito equivalente al cociente entre el\r\nimporte transferido y el valor correspondiente de la cuota de esta\r\nAdministradora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14º de este\r\nDecreto.\r\n\r\nLa AFAP que se abandona deberá enviar a la nueva la historia de los\r\nmovimientos registrados.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-1997/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1996/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Comunicación mensual de los traspasos)  Cada Administradora estará\r\nobligada a comunicar al Banco Central del Uruguay al cierre de cada mes la\r\nnómina de los afiliados que solicitaron el traspaso hacia otra AFAP,\r\nespecificando claramente las identificaciones de los mismos, el nombre de\r\nla nueva AFAP, el saldo de su cuenta en pesos y en cuotas y otros datos\r\nque el Banco estime pertinente solicitar.\r\n   En la misma forma, cada AFAP deberá remitir al Banco Central del\r\nUruguay en la fecha mencionada en el artículo 5º la relación de los\r\ntraspasos efectuados a cada Administradora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "            (Compensación de los traspasos) El Banco Central del Uruguay\r\npodrá diseñar un procedimiento de compensación de adeudos por los saldos\r\nnetos resultantes de los traspasos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/9" 
 ,"textoArticulo" : "            (Inicio de los traspasos) Las solicitudes de traspasos que\r\nrealicen los afiliados de las AFAP comenzarán a recepcionarse a partir\r\ndel día 1º de marzo de 1997 y tendrán vigencia en la fecha mencionada en\r\nel artículo 4º de este Decreto.\r\n Las solicitudes de traspasos realizadas con anterioridad a este decreto\r\ndeberán ser ratificadas por los afiliados a partir del 1º de marzo de 1997\r\ny tendrán vigencia en la fecha mencionada en el artículo 4º el presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR DEL FONDO DE\r\nAHORRO PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/10" 
 ,"textoArticulo" : "             (Derecho de copropiedad) Los derechos de copropiedad de cada\r\nuno de los afiliados sobre el Fondo de Ahorro Previsional estarán\r\nrepresentados por cuotas de igual valor y característica.\r\n El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP, a\r\npartir de la recepción del primer recaudo del régimen de ahorro\r\nproveniente del Banco de Previsión Social desde el inicio de ese régimen,\r\nsobre la base de la valoración de las inversiones y de las\r\ndisponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo, en un\r\ntodo de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de\r\n1995 y sus normas reglamentarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR DEL FONDO DE\r\nAHORRO PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/11" 
 ,"textoArticulo" : "             (Cuenta de ahorro global del Fondo) La cuenta de ahorro\r\nglobal del Fondo representará el valor diario total de las inversiones y\r\nde las disponibilidades transitorias según lo establecido en la ley Nº\r\n16.713 de 3 de setiembre de 1995, valorado en pesos, número de cuotas y\r\nnúmero de Unidades Reajustables, en la forma que lo determine el Banco\r\nCentral del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR DEL FONDO DE\r\nAHORRO PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/12" 
 ,"textoArticulo" : "             (Cuenta de ahorro individual del afiliado) La cuenta\r\nindividual del afiliado registrará todos los movimientos de débitos y\r\ncréditos que se produzcan exclusivamente por variaciones en el número de\r\ncuotas, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente. La\r\nvaloración del saldo respectivo se hará a fin de cada mes multiplicando\r\nel número de cuotas por el valor de la cuota, y se representará en pesos\r\ny en Unidades Reajustables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR DEL FONDO DE\r\nAHORRO PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/13" 
 ,"textoArticulo" : "             (Variaciones en el número de cuotas) El número de cuotas del\r\nFondo de Ahorro Previsional se modificará cuando se produzcan algunos de\r\nlos hechos que se mencionan:\r\n a) Recaudación de los importes destinados al régimen de ahorro según lo\r\nindicado en los literales A) a F) del artículo 45 de la ley deducidas las\r\npartidas mencionadas en los literales A), B) y E) el artículo 114 de la\r\nmisma ley si así correspondiera.\r\n b) Ingresos o egresos de los fondos traspasados entre Administradoras\r\nde acuerdo a la opción realizada por el afiliado.\r\n c) Las transferencias de fondos que se realicen en cumplimiento de lo\r\nestablecido en los artículos 52, 54 y 58 de la Ley. (*)\r\n d) Transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad,\r\nen aplicación de los artículos 119 y 120 de la ley Nº 16.713, de 3 de\r\nsetiembre de 1995.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literales c) y d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-1997/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1996/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR DEL FONDO DE\r\nAHORRO PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Efectos de las variaciones en el número de cuotas) Las variaciones en el\r\nnúmero de cuotas del Fondo de Ahorro Previsional que se produzcan de\r\nacuerdo al artículo anterior tendrán efecto a partir del día en que\r\nocurrió el hecho respectivo y el mismo se valuará de acuerdo a la\r\ncotización de la cuota del penúltimo día hábil inmediato anterior.\r\nEl Banco Central del Uruguay, en circunstancias excepcionales y fundadas,\r\npodrá determinar que la valuación se efectúe de acuerdo al valor de la\r\ncuota de otro día.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-1997/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1996/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR DEL FONDO DE\r\nAHORRO PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/15" 
 ,"textoArticulo" : "             (Variaciones el valor de la cuota) El valor de la cuota\r\ndiaria se modificará cuando se produzcan los siguientes hechos:\r\n a) Rentabilidades obtenidas con la aplicación del Fondo de Ahorro\r\nPrevisional.\r\n b) Transferencias desde la Reserva Especial o de los propios recursos de\r\nla AFAP, en cumplimiento del artículo 122 de la ley.\r\n c) Transferencias del Estado en aplicación de lo establecido en los\r\nartículos 122 y 140 de la ley.\r\n d) Transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad\r\nen aplicación de los artículos 119 y 120 de la ley Nº 16.713, de 3 de\r\nsetiembre de 1995.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-1997/1\" >\r\n1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1996/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR DEL FONDO DE\r\nAHORRO PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/16" 
 ,"textoArticulo" : "             (Valor de la cuota en días inhábiles) En los días en que el\r\nmercado de valores respectivo no opere por tratarse de un día inhábil o\r\npor otras circunstancias de fuerza mayor, el valor de la cuota de cada\r\nAFAP será el que corresponda al día hábil inmediato anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR DEL FONDO DE\r\nAHORRO PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Participación en la copropiedad del Fondo) La participación de cada uno\r\nde los afiliados en la copropiedad del Fondo será el cociente entre el\r\nnúmero de cuotas del saldo de su cuenta de ahorro individual y el\r\nnúmero de cuotas totales del mencionado Fondo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-1997/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1996/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR DEL FONDO DE\r\nAHORRO PREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Información al afiliado) Las comunicaciones de rentabilidad que se deban\r\nremitir al afiliado, de acuerdo al artículo 100 de la ley que se\r\nreglamenta se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y\r\n23 de este decreto.\r\nLa primer información se realizará a partir del 1º de agosto de 1997,\r\ncomprendiendo la rentabilidad anual producida en el Fondo y la\r\nrentabilidad promedio del régimen ocurrida en el período agosto de 1996 a\r\njulio de 1997.\r\nSin perjuicio de la comunicación directa a los afiliados, las AFAP podrán\r\ndar a conocer públicamente el valor diario de su cuota de acuerdo a la\r\nreglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-1997/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1996/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LOS PODERES JURIDICOS DEL BANCO CENTRAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/19" 
 ,"textoArticulo" : "             (Poderes del Banco Central del Uruguay) El Banco Central del\r\nUruguay para el ejercicio de sus poderes jurídicos, conferidos con\r\nrespecto a la actuación de las AFAP y de las empresas aseguradoras, en la\r\ncorrecta aplicación de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus\r\nreglamentaciones, podrá dictar las normas generales y las instrucciones\r\nparticulares que sean necesarias, así como, acorde con los poderes que\r\nemergen de sus atribuciones legales, aplicará los correctivos del caso\r\nrespecto de los actos y negocios en los que se infrinjan las disposiciones\r\nprecedentemente mencionadas y las sanciones a que refiere la ley Nº 16.713\r\nde 3 de setiembre de 1995. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL FONDO DE AHORRO\r\nPREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Rentabilidad nominal mensual del Fondo) La tasa de rentabilidad nominal\r\nmensual del Fondo de Ahorro Previsional que administra cada AFAP es el\r\nporcentaje de variación mensual del valor promedio de la cuota de cada\r\nAdministradora de un mes respecto al valor promedio del mes anterior.\r\nA los efectos indicados, el valor promedio de la cuota de un fondo, para\r\nun mes calendario, se determinará dividiendo la sumatoria del valor de la\r\ncuota de cada día hábil del mes, por el número total de días hábiles del\r\nmes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/222-1997/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/21\" >21</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1996/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL FONDO DE AHORRO\r\nPREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/21" 
 ,"textoArticulo" : "             (Rentabilidad nominal anual del Fondo) La rentabilidad nominal\r\nanual del Fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la\r\ncuota expresa en pesos corrientes y determinada en la forma prevista en\r\nel artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de dicha cuota\r\nen el mismo mes el año anterior.\r\n Si el período transcurrido desde la formación del fondo es inferior a un\r\naño, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización,\r\nmediante la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la\r\ncuota promedio expresado en pesos corrientes del mes que se calcula y el\r\nvalor inicial de la cuota. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL FONDO DE AHORRO\r\nPREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/22" 
 ,"textoArticulo" : "             (Rentabilidad real mensual del Fondo) La rentabilidad real\r\nmensual del Fondo estará dada por el porcentaje de variación mensual\r\nexperimentado por el Fondo medido en Unidades Reajustables y se obtendrá\r\ncomo resultado de realizar la siguiente operación: (cociente menos 1) por\r\n100 (cien).\r\n El cociente mencionado en el inciso anterior será el resultado de dividir\r\nlos siguientes operadores:\r\n a) El numerador estará representado por el cociente entre el valor de la\r\ncuota promedio del mes por el cual se calcula la rentabilidad y el valor\r\nde la Unidad Reajustable del mismo mes.\r\n b) El denominar estará representado por el cociente entre el valor de\r\nla cuota promedio del mes anterior y el valor de la Unidad Reajustable de\r\nese mismo mes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL FONDO DE AHORRO\r\nPREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/23" 
 ,"textoArticulo" : "             (Rentabilidad real anual del Fondo) La rentabilidad real\r\nanual del fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la\r\ncuota expresada en unidades reajustables y determinada en la forma\r\nprevista en el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de\r\ndicha cuota en el mismo mes del año anterior.\r\n Si el período transcurrido desde la formación el fondo es inferior a un\r\naño, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización,\r\nmediante la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la\r\ncuota promedio expresa en unidades reajustables del mes que se calcula y\r\nel valor inicial de la cuota.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL FONDO DE AHORRO\r\nPREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-1995/31\" >31</a> \r\ninciso 2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL FONDO DE AHORRO\r\nPREVISIONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/25" 
 ,"textoArticulo" : "             (Derogaciones) Deróganse los artículos 18 y 38 del Decreto\r\n399/995 de 3 de noviembre de 1995 y los artículos 81 al 84 inclusive y\r\n106 del Decreto 125/996 de 1º de abril de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/26" 
 ,"textoArticulo" : "             (Regularidad y permanencia del salario) A los efectos del\r\nart. 153 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la presunción del\r\nartículo 4º del decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, sólo será de\r\naplicación respecto de los elementos marginales del salario y no respecto\r\ndel salario mismo, que será materia gravada en la primera oportunidad en\r\nque se devengue. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1996/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/27" 
 ,"textoArticulo" : "             (Regularidad y permanencia de las gratificaciones) A los\r\nefectos del artículo 158 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la\r\napreciación de regularidad y permanencia conforme la presunción referida\r\nen el artículo anterior, considerará exclusivamente las partidas\r\npercibidas a partir del 1º de abril de 1996.\r\n Asimismo, tratándose de una gratificación otorgada genéricamente a los\r\ntrabajadores de la empresa, la calificación de la misma como materia\r\ngravada para un trabajador, determinará similar calificación para el\r\nresto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/28" 
 ,"textoArticulo" : "             (Causa de la prestación) A los efectos del artículo 4º del\r\nDecreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, se entiende por causa de la\r\nprestación, la fuente de la cual deriva la partida, ya sea, ley, contrato\r\nlaboral, convenio colectivo, etc.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1996/29" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }