{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "526" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 1994" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/01/13/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/11/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/01/1994" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/526-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,\r\ncorrespondiente al ejercicio 1994.\r\n\r\n  Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su\r\ninforme y el Tribunal de Cuentas su dictamen.\r\n\r\n  Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto\r\nOperativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la\r\nAdministración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al\r\nejercicio 1994, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n                                            $           $\r\n1-RECURSOS\r\n                                      547.607.000\r\nA. INGRESOS PROPIOS                                476.252.460\r\n  - Ing. venta de bienes y\r\n    servicios                                      423.034.530\r\n  - Ingresos por Sustitución Medidores               7.913.970\r\n  - Ingresos financieros                             8.420.970\r\n  - Reaperturas multas y recargos                   14.998.410\r\n  - Tarifa adicional para inversión                 21.884.580\r\n\r\n B. CREDITOS                                        71.354.540\r\n  - Bid. Birf.                                      27.932.280\r\n- Int. Municipal                                     3.982.000\r\n- Empresas Privadas                               12.000.000\r\n  - Usuarios                                        15.468.260\r\n  - Gobierno Central                                 3.837.000\r\n  - Fo.na.dep                                        3.620.000\r\n  - Fonplata                                         3.548.000\r\n  - Fad - Ocde                                         967.000\r\n\r\n  II-PRESUPUESTO OPERATIVO                          375.128.342\r\nRubro    Denominación                        $          $\r\n0      RETRIBUCION SERVS. PERSONALES               142.495.703\r\n011311 Sueldos básicos pers. presup       5.189.318\r\n       Sueldos Directores                   170.196\r\n011312 Incremento mayor horario           1.534.586\r\n011316 Premio cobradores                    115.620\r\n011318 Aumento mayo 1992 y similares      2.131.668\r\n021321 Sueldo básico personal contratado 28.868.266\r\n021322 Incremento mayor horario           9.506.847\r\n021326 Premio cobradores                    153.264\r\n061301 (a) Horas Extras                   2.664.174\r\n061301 (b) Compensación feriados          4.590.492\r\n061302 (a) Compensación zona balnearia    1.443.303\r\n061302 (b) Compensación desarraigo          118.607\r\n061304 Compensaciones varias              5.621.398\r\n062301 Gastos de representación              34.984\r\n062307 Compensación guardias              3.984.303\r\n062308 Prima por Antigüedad               7.545.196\r\n077    Quebranto de Caja                    624.307\r\n081    Adelanto a cta setiembre/83            7.418\r\n084    Gastos de Alimentación            30.148.531\r\n       Sueldo anual complementario       10.905.716\r\n       Partida reestructura              27.040.714\r\n085503 Licencia Pendiente                    97.095\r\n\r\n1      CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES            47.217.519\r\n111    Aporte patr. al sist.seg.social   35.445.923\r\n121    Aporte patronal por fallecimiento    197.418\r\n122    Aporte seguro de enfermedad        8.680.634\r\n123    Aporte patronal al FNV             1.446.772\r\n131    Imp. a las retrib. y prest. nom.   1.446.772\r\n\r\nRUBRO  DENOMINACION                        $         $\r\n2      MATERIALES Y SUMINISTROS                     79.589.800\r\n3      SERVICIOS NO PERSONALES                      47.802.794\r\n4      MAQ. EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO                1.528.509\r\n7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS             21.321.343\r\n751    Prima por matrimonio                  97.113\r\n752    Hogar Constituido                  3.615.589\r\n753    Prima por nacimiento                 125.861\r\n754    Prestaciones por hijo              1.687.275\r\n773    Becas                              1.746.360\r\n735    Versión de Resultados                 15.217\r\n743    Transfer. al Seg. Salud              750.000\r\n791    Tributos Nacionales               12.670.000\r\n792    Tributos municipales                 613.928\r\n\r\n8      SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                33.883.463\r\n9      ASIGNACIONES GLOBALES                         1.289.211\r\n\r\n        Los rubros 0 \"Retribuciones de servicios Personales\" y 7\r\n\"Subsidios y Otras Transferencias\", sub-rubro \"Transferencias a Unidades\r\nFamiliares por personal en actividad\" están expresadas a precios promedio\r\nenero-abril/1993.\r\n        Asimismo, incluye las partidas para los funcionarios restituidos y\r\nlas recomposiciones de carrera autorizadas por el Organismo a marzo 87\r\ninclusive, en virtud de lo dispuesto por las leyes 15.737 y 15.783 del 8\r\nde marzo y 20 de noviembre, respectivamente.\r\n        Las asignaciones de los demás gastos correspondientes al\r\ncomponente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 3,62\r\n(pesos uruguayos tres con sesenta y dos) por dólar americano y las\r\ncorrespondientes al componente en moneda nacional están expresadas a\r\nprecios promedio del período enero-abril de 1993.\r\n\r\nIII-PRESUPUESTO DE INVERSIONES                   172.460.420\r\n\r\nRUBRO        DENOMINACION                             $\r\n2        MATERIALES Y SUMINISTROS                 40.463.920\r\n3        SERVICIOS NO PERSONALES                  34.597.200\r\n4        MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS          23.229.150\r\n5        TIERRAS, EDIF. Y ACT. PREEX.              1.629.000\r\n6        CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD.          72.541.150\r\n\r\n        La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas\r\nen moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte\r\nde este decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "      El organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan\r\nlas disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº\r\n84/984 del 1 de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente\r\na trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,\r\nentre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre\r\ncomponente nacional e importado para los que solo se requerirá la\r\nautorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días\r\nsubsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de\r\nCuentas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera\r\nestán estimadas a la cotización de $ 3,62 (pesos uruguayos tres con\r\nsesenta y dos), valor de la divisa americana correspondiente al período\r\nenero-abril de 1993. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas\r\na precios de igual período. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0\r\nRetribuciones personales, 1 Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7\r\nSubsidios y Otras Transferencias; con el fin de ajustar las retribuciones\r\nde su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.\r\n Para ello se tendrá en cuenta la variación del índice general de precios\r\nal consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus\r\ndisponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la\r\nmateria. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones\r\npresupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará\r\najustando los duodécimos de cada rubro  para el período que resta hasta el\r\nfin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas\r\npresupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se\r\nrealizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y de las\r\nvariaciones estimadas del IPC y del tipo de cambio promedio para dicho\r\nperíodo, que la OPP comunicará a los Entes comerciales, industriales y\r\nfinancieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la\r\nvigencia del aumento salarial.\r\n  Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar\r\na la OPP, la adecuación, a efectos de proceder a su previo informe\r\nfavorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que\r\nserán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15\r\ndías subsiguientes para su conocimiento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    No constituyen partidas limitativas: la Versión de Resultados (art.\r\n643 Ley Nº 16.170), el impuesto a la renta de industria y comercio (IRIC\r\nArts. 638 y 639 Ley Nº 16.170), la amortización de préstamos ni los\r\nintereses a devengar por los mismos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "      Las trasposiciones entre rubros de un mismo  programa serán aprobadas\r\npor el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto\r\ny al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos\r\nprogramas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e\r\ninforme de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el\r\nPoder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y\r\ntendrán las limitaciones establecidas en el art. 107 de la Ley Especial Nº\r\n7 del  23/dic/83. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "   La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante 1994 será el\r\nresultado del planillado que se acompaña, los referidos cargos o puestos\r\nse hallan vacantes excepto 3.755 de ellos. El planillado vigente aprobado\r\npor Decreto Nº 802/988 solo será aplicado con carácter provisorio hasta\r\nque culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo\r\ncon las normas jurídicas vigentes y las que se dictan a continuación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Hasta tanto se realice la provisión y regularización de los cargos o\r\npuestos que integran la reestructuración, el personal del Instituto\r\nmantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios presupuestados de acuerdo a la nomenclatura del\r\nplanillado vigente (Decreto 802/988), se regularizarán o ubicarán teniendo\r\nen cuenta para su ordenamiento a los efectos de las promociones de los\r\nniveles que resultan del Anexo I. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "   El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en\r\nprimer término, deberá proceder a regularizar al personal presupuestado\r\nque se encuentre desempeñando funciones en distinto escalafón al de sus\r\ncargos presupuestales y a tales efectos, los incorporará al escalafón\r\ndonde venían prestando sus funciones, por el último grado del mismo, a\r\nopción del funcionario. El personal referido que opte, conservará la\r\nantigüedad generada con anterioridad al cambio de escalafón, la cual será\r\ntenida en cuenta en las futuras promociones y transferida al cargo que\r\npase a ocupar.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Una vez realizadas las promociones que correspondan, que se efectivizarán\r\nteniendo en cuenta el mejor derecho a partir de los niveles reseñados en\r\nel Anexo I y conforme a la reglamentación que el Directorio dicte, el\r\npersonal a que hace referencia el citado artículo y el artículo décimo,\r\naccederá efectivamente a la titularidad de los cargos de la reestructura\r\nresultante del planillado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "     El Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado\r\npodrá proponer al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las normas vigentes, con\r\nla justificación debida, la presupuestación del personal contratado con un\r\naño de antigüedad al 31 de diciembre de 1993 en el último grado de los\r\nescalafones respectivos y en los cargos vacantes de los mismos. A tales\r\nefectos se determinará el mejor derecho, teniendo en cuenta, además, que\r\npodrán ingresar en idénticas condiciones, en los escalafones en que\r\ndesempeñan sus funciones. En las futuras promociones, se tendrá en cuenta,\r\npara dicho personal los años generados en la Administración con\r\nanterioridad a su presupuestación, aún los cumplidos en un escalafón\r\ndistinto al que pase a ocupar. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera\r\nmenoscabo en su remuneración, el Directorio otorgará una compensación\r\npersonal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o\r\npor cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella\r\nremuneración. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos\r\n10, 11 y 12 y después de efectuadas las promociones que correspondan, la\r\nAdministración de las Obras Sanitarias del Estado suprimirá las vacantes\r\ndel último grado de todos los escalafones, creadas con la finalidad de\r\npoder efectuar las regularizaciones del personal previstas\r\nprecedentemente. Todos los cambios serán comunicados a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/17" 
 ,"textoArticulo" : "  La escala de sueldos máxima de cada categoría la que resulta del Anexo II\r\nla cual se hará efectiva conforme con el procedimiento estatuido en el\r\nartículo 18. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/18" 
 ,"textoArticulo" : "   Las retribuciones de cada categoría resultantes del Anexo II serán las\r\nmáximas de dichas categorías y estarán sujetas a los aumentos salariales\r\nque oportunamente se decreten.\r\n Para acceder a la retribución máxima de cada categoría se procederá en 3\r\netapas habiéndose satisfecho la primera de ellas. El pago de los\r\nincrementos de cada una de las etapas, está supeditada al cumplimiento de\r\nlas metas que se han fijado para los indicadores de gestión, que el\r\nDirectorio ha establecido en consulta con la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto.\r\n  Las evaluaciones de metas y el pago correspondiente a la tercera etapa\r\nse realizarán en la misma forma a partir del mes de abril de 1994. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que desarrollan su labor en régimen de extensión\r\nhoraria percibirán el 33% (treinta y tres por ciento) de los sueldos\r\nvigentes. Dicho régimen será optativo para el funcionario.\r\n   La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de\r\nlas retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en\r\nrégimen de 6 horas o con extensión horaria. Las compensaciones\r\nporcentuales vigentes en el Organismo, se calcularán sobre el sueldo\r\nvigente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios percibirán el sueldo, la compensación por extensión a 8\r\nhoras y las demás compensaciones que se detallan posteriormente cuando\r\ncorresponda y en la forma que establezca la reglamentación.\r\nAdemás percibirán el décimo tercer sueldo, asignación familiar, prima por\r\nmatrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios\r\nsociales correspondientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/21" 
 ,"textoArticulo" : "   La prima por nacimiento será de $ 359,50 (pesos uruguayos trescientos\r\ncincuenta y nueve con cincuenta) y la percibirá el funcionario por el\r\nnacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso) no\r\nla perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o\r\nprivada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/22" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por matrimonio será de $ 359,50 (pesos uruguayos trescientos\r\ncincuenta y nueve con cincuenta) y la percibirá el funcionario por el\r\nhecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba en\r\nel ejercicio de otra actividad pública o privada. Este Beneficio y el\r\nregulado por el artículo precedente, se reajustará en la ocasión y en el\r\nmismo porcentaje que lo haga el Salario Mínimo Nacional para la actividad\r\nprivada según lo dispuesto por el Decreto Nº 531/984 de 29 de noviembre\r\nde 1984. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/23" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por Hogar Constituido se liquidará y abonará mensualmente a\r\naquellos que están encuadrados en el régimen establecido en los artículos\r\nsiguientes:\r\n   A partir del 1 de enero de 1994 la prima por Hogar Constituido se\r\nregulará conforme a la siguiente escala:\r\n        a - Si la retribución no supera un salario mínimo nacional de la\r\nactividad privada, el beneficio será del 40% (cuarenta por ciento).\r\n        b - Si supera este tope y no supera el equivalente a 1.6 Salarios\r\nmínimos nacionales de la actividad privada será del 36% (treinta y seis\r\npor ciento).\r\n        c - Si supera dicho tope y no supera el equivalente a 2 salarios\r\nmínimos nacionales, de la actividad privada, será del 28% (veintiocho por\r\nciento).\r\n        d - Si supera este tope, será del 20% (veinte por ciento).\r\n   La percepción por el funcionario de la citada prima se hará en función\r\ndel total de las retribuciones mensuales permanentes, sin excepción\r\nalguna.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/24\" >24</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Los topes a que se refiere el artículo precedente se incrementarán en\r\nla ocasión que lo haga el Salario Mínimo Nacional de la actividad privada,\r\nasimismo se adecuará conforme a la reglamentación vigente, el quantum\r\nporcentual del beneficio. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/25" 
 ,"textoArticulo" : "     Tendrán derecho a la prima por Hogar Constituido:\r\n        a - Los funcionarios casados y los viudos.\r\n        b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta\r\nel segundo grado de consanguinidad o afinidad.\r\n   Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación\r\nde servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado\r\njudicialmente, la cual deberá acreditarse con el testimonio judicial\r\ncorrespondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la\r\nobligación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/26" 
 ,"textoArticulo" : "  \r\n   La liquidación de la Prima por Nacimiento, Prima por Matrimonio y Hogar\r\nConstituido se realizará sobre la base de la declaración jurada del\r\ninteresado y presentación de la documentación probatoria que se le exija.\r\n   El funcionario deberá poner en conocimiento de la administración toda\r\nalteración de las circunstancias que generan el derecho a este\r\nbeneficio.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/526-1993/26\" >Texto/imagen</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Se considera que el funcionario tiene familiares a su cargo cuando sea\r\nresponsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de\r\nvivienda, vestimentas, alimentación, salud o instrucción de familiares que\r\nno tengan ingresos propios considerados individualmente, por una suma\r\nsuperior al 70% del Salario Mínimo Nacional. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del\r\nEstado que perciben una prima por Hogar Constituido o régimen similar en\r\notra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán\r\npercibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel\r\nfuncionario del Instituto que integra un núcleo familiar formado por\r\nfuncionarios dependientes de entidades estatales, paraestatales o\r\nparticulares en el cual otro integrante percibe Hogar Constituido u otro\r\nrégimen similar.\r\n   Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración\r\njurada respectivamente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/29" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio\r\ncuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado\r\nlas circunstancias que generan el derecho de este Beneficio debiéndose\r\ncomprobar la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al\r\nfuncionario lo retenido.\r\n   La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas o la omisión\r\nde la obligación a que se refiere el Art. 23 se considerará falta grave\r\nque podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades\r\naplicables sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran\r\nexistir. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los\r\nestablecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser\r\nafectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier\r\nnaturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus\r\nretribuciones mensuales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que se encuentren en uso de licencia extraordinaria\r\nsin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho\r\nperíodo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/32" 
 ,"textoArticulo" : "    El Hogar Constituido a que se refieren los artículos precedentes así\r\ncomo el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben\r\ncorresponder a la residencia habitual de éste, salvo el caso previsto por\r\nel inciso segundo del Art. 22 y fuerza mayor debidamente justificada a\r\nsolo juicio de la Administración. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/33" 
 ,"textoArticulo" : "    La Asignación Familiar, establecida por la Ley Nº 15.084 de 28 de\r\nnoviembre de 1980 beneficiará al personal de O.S.E. y será el equivalente\r\nal 8% (ocho por ciento) del Salario Mínimo Nacional para cada\r\nbeneficiario.\r\n  Se servirá asimismo desde la comprobación del embarazo estando\r\ncondicionado el pago de la prenatal al control periódico del mismo.\r\n   Este beneficio se reajustará en la ocasión que lo haga el Salario\r\nMínimo Nacional para la actividad pública o privada; asimismo se adecuará\r\nconforme a la reglamentación vigente, al quantum porcentual de aquel. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/34" 
 ,"textoArticulo" : "   El beneficiario de la Asignación Familiar es el hijo o menor a cargo del\r\nfuncionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18\r\naños en los siguientes casos:\r\n    a) Cuando continua cursando estudios a nivel superior a la Enseñanza\r\nPrimaria en Institutos docentes públicos o privados debidamente\r\nautorizados por la autoridad competente.\r\n  La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por\r\nel respectivo Instituto docente.\r\n    b) Cuando curse estudios primarios y pruebe que no pudo\r\ncomplementarlos a la edad de 16 años, por impedimentos justificados.\r\n    c) Cuando se trate de beneficiarios lisiados o incapacitados, sea\r\nfísica o mentalmente, para el estudio.\r\n    d) Cuando se trate de hijos o menores a cargo de funcionarios\r\nfallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de\r\nlibertad.\r\n  Los tributarios deberán justificar en cada caso la circunstancia\r\ndeterminante de tal extensión. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/35\" >35</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/35" 
 ,"textoArticulo" : "    No regirán los límites de edad referidos en el artículo anterior cuando\r\nse trata de beneficiarios totalmente incapacitados para el estudio o el\r\ntrabajo y el monto del beneficio se duplicará en el caso de diagnóstico de\r\nretardo mental y otras formas de invalidez, previstos en el Art. 5 de la\r\nLey 13.711 de 29 de noviembre de 1968. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/36" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando el menor no se encontrara efectivamente a cargo del funcionario,\r\nserá administradora de la asignación la persona o institución que\r\njustifique, mediante documento público poseer la tenencia legal del\r\nbeneficiario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/37" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será el\r\natributario de la Asignación, considerándose beneficiarios a sus hermanos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/38" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando por aplicación de las disposiciones vigentes se de el caso de que\r\na un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve\r\nla Administración Nacional de las Obras Sanitarias del Estado la prevista\r\nen otros regímenes, el atributario o administrador deberá optar entre una\r\nu otra. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/39" 
 ,"textoArticulo" : "   El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio\r\nsocial deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la\r\nfecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.\r\n  Pasado dicho plazo perderá todo su derecho a realizar solicitud alguna,\r\nsalvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último\r\ncaso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la\r\nsolicitud. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/40" 
 ,"textoArticulo" : "   El pago del beneficio de Asignación Familiar se continuará abonando a\r\naquellos beneficiarios que ya lo estuvieran percibiendo al tiempo de la\r\ndesvinculación del funcionario y de conformidad a lo dispuesto en el art.\r\n10 de la Ley Nº 13.426. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/41" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por antigüedad estará sujeta a Montepío y se abonará a    los\r\nfuncionarios que tengan más de un año de antigüedad, a razón o como mínimo\r\nde 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año.\r\n   Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad\r\ncontinuos o discontinuos en la Administración Pública o en la ex Compañía\r\nde Aguas Corrientes.\r\n   Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que\r\nperciben en otra actividad a la que otorga O.S.E. A tales efectos estarán\r\nobligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave\r\nla omisión de la opción o la declaración falsa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/42" 
 ,"textoArticulo" : "    La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a\r\nMontepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el\r\nfuncionario en concepto de importes sujetos a Montepío en los doce meses\r\nanteriores al 1 de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso\r\n3 de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena\r\ndel mes de diciembre de cada año.\r\n   No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por\r\ncompensación de Casa Habitación, Quebranto de Caja, Viáticos, Locomoción y\r\nHonorarios, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución\r\nextraordinaria.\r\n   Se tendrá derecho al cobro inmediato de la Retribución Extraordinaria\r\nen caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea\r\nconsecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/43" 
 ,"textoArticulo" : "     Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los\r\nfuncionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado cuya\r\nfunción permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o\r\nvalores del estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a\r\nefectivo, por un valor superior a $ 99.545,37 para el ejercicio 1993,\r\nimporte este que deberá actualizarse anualmente por el Directorio en mismo\r\nporcentaje de aumento que hubiere experimentado la Unidad Reajustable en\r\nel año anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/44\" >44</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/44" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo\r\nprecedente, el Departamento Financiero procederá a la apertura de una\r\ncuenta individual a nombre de cada funcionario beneficiario y a la orden\r\ndel Directorio o de quien éste delegue bajo su responsabilidad, de\r\nconformidad con los procedimientos actualmente utilizados. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/45" 
 ,"textoArticulo" : "    La apertura de las cuentas de referencia se realizará en el Banco\r\nHipotecario del Uruguay en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que\r\ngenerarán el interés corriente para este tipo de colocación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/46" 
 ,"textoArticulo" : "     El monto de la Prima por Quebranto de Caja variará, según la\r\nimportancia del riesgo pecuniario asumido directamente por cada\r\nfuncionario, de acuerdo con la siguiente escala:\r\n    a) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir en forma\r\npermanente tareas de cajero recaudador o cajero pagador, recibiendo o\r\npagando al público en forma diaria dinero o valores al portador tendrán\r\nderecho a una prima semestral equivalente a 30 Unidades Reajustables.\r\n    b) Los funcionarios responsables directos y en forma permanente de la\r\nrecepción y pago de fondos o valores, que no cumplan la función de Cajero\r\ndefinida anteriormente, tendrán derecho a percibir semestralmente un monto\r\nequivalente a 15 Unidades Reajustables.\r\n    La integración de este grupo se determinará conforme a las funciones\r\nque desempeñen y con el alcance que el Directorio reglamente.\r\n    En todos los casos, el derecho a la percepción de la prima estará\r\ncondicionado al desempeño efectivo de alguna de las tareas definidas en\r\nestas normas y en su reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/526-1993/48\" >48</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/47" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima será liquidada al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada\r\naño, teniendo derecho el funcionario a percibir el 80% de la misma. El 20%\r\nrestante se depositará en las cuentas individuales previstas por el Art.\r\n2. Para la liquidación de la prima se considerará el valor de la Unidad\r\nReajustable vigente en el último mes del semestre correspondiente y el\r\npago se efectuará antes del 31 de julio y el 31 de enero de cada año.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/48" 
 ,"textoArticulo" : "    La prima por Quebranto de Caja será proporcional a los días\r\nefectivamente trabajados, computándose para su cálculo las licencias\r\nreconocidas y reguladas por el Reglamento de Licencia de la Administración\r\nde las Obras Sanitarias del Estado, con excepción de las licencias\r\nextraordinarias y especiales del Artículo 46 del mencionado cuerpo de\r\nnormas y las licencias médicas que sobrepasen los 30 días.\r\n    Cuando la función descripta en el Art. 1 sea cumplida durante un\r\nperíodo menor al semestre, la prima se proporcionará al tiempo en que se\r\ncumpla dicha función. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/49" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso eventual de falta de fondos, previa verificación de la\r\nmisma, se exigirá su reposición dentro de las 48 horas, iniciándose la\r\ninvestigación correspondiente y reteniéndose el pago del Quebranto hasta\r\nque se sustancie la misma. Si no se efectuase la reposición en el plazo\r\nseñalado, el Presidente del Directorio o quién haga sus veces girará\r\ncontra la correspondiente cuenta individual. Si el Saldo de la cuenta\r\nrespectiva no cubriera el importe del faltante verificado, el titular de\r\nla misma deberá cancelar el saldo  adeudado o proponer fórmulas de pago\r\ndentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera\r\nproducido dicho faltante. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/50" 
 ,"textoArticulo" : "   Los sobrantes de Caja deberán denunciarse por el Cajero el día en que\r\nse produzcan y serán mantenidos con tal carácter por el término de 48\r\nhoras hábiles. Vencido este plazo y no individualizado su titular se\r\nprocederá al depósito de los mismos en las cuentas del Organismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Al cesar el funcionario en la función que genera el derecho a percibir\r\nla prima por Quebranto de Caja, podrá retirar el saldo existente en su\r\ncuenta individual, una vez transcurrido un plazo no inferior a un año de\r\nla fecha de cese. El mismo derecho tendrán los causahabientes del\r\nfuncionario, una vez transcurridos los 6 meses luego del fallecimiento del\r\nfuncionario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/52" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el funcionario fallezca, el Organismo abonará a sus\r\ncausahabientes los haberes pendientes de pago, debiendo justificarse\r\nsumariamente la vocación hereditaria. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/53" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio podrá conceder al personal permanente o transitorio de\r\nlos servicios ubicados en zonas balnearias, atento al mayor costo de vida\r\nen las mismas, una compensación mensual de hasta un 30% del sueldo o de la\r\nremuneración que el funcionario en su caso perciba por desempeño de tareas\r\nsuperiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.\r\n   Los funcionarios que desempeñen sus tareas en los servicios Piriápolis,\r\nMaldonado, Punta del Este, Barra de Manantiales y Punta Ballena,\r\npercibirán además en el período precitado, una compensación del 50%.\r\n   Dicha compensación se regulará por el Directorio en cuanto a su forma y\r\nalcance. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/54" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio podrá conceder al personal del Organismo en la forma y\r\ncon el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales,\r\ncuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre el\r\nsueldo básico.\r\n       1 - Hasta un 20% mensual al personal que realiza tareas nocturnas,\r\nsalvo los  que perciben la compensación prevista en el inciso 3 del\r\npresente artículo.\r\n       2 - Hasta un 14% mensual por turno al personal afectado directa o\r\nindirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las\r\nUsinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones  de\r\nRecalque y Perforaciones, así como el personal afectado a las estaciones\r\nde Depuración de todo el País.\r\n      El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas\r\ny se percibirá como máximo un 42% mensual por concepto de compensación.\r\n       3 - Hasta un 37.5% mensual por una guardia semanal a la orden al\r\npersonal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo, en la forma y con\r\nel alcance que disponga la reglamentación.\r\n     No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen la\r\nguardia rotativa o por turno prevista en el inciso 3.\r\n     Durante la realización de la guardia no tendrán derecho a percibir\r\nhoras extras.\r\n       4 - Hasta un 20% mensual por una guardia semanal a la orden en su\r\ndomicilio, al personal que se desempeña en Barracas y Plomeros en Redes de\r\nMontevideo y en las Regiones del Interior en la forma y con el alcance que\r\ndisponga la reglamentación.\r\n       5 - Hasta un 24,2% mensual a los funcionarios que cumplen tareas en\r\nlas estaciones de Depuración de Aguas Servidas.\r\n       6 - Hasta un 2,66% mensual al personal que integre las Cuadrillas\r\nde Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.\r\n   Los porcentajes citados de las precedentes compensaciones están\r\nreferidos al régimen, de 8 horas; en caso que el  funcionario se desempeñe\r\nen régimen de 6 horas se liquidarán en forma proporcional al horario\r\nefectivamente trabajado. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/55" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración abonará una compensación especial al personal\r\nafectado a la descarga de Bauxita, que se liquidará en la forma y con el\r\nalcance que el Directorio reglamente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/56" 
 ,"textoArticulo" : "    Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá hasta con un\r\n1% del sueldo básico por cada hora fuera del régimen de horario que cumple\r\nefectivamente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/57" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de portería asignado a los despachos de los Señores\r\nDirectores percibirá una compensación de hasta un máximo del 40% del\r\nSalario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio\r\nreglamente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del\r\nEstado que trabajan en un día feriado se les retribuirá con la\r\nremuneración equivalente a un día normal de trabajo, más un jornal en el\r\ncaso de feriados comunes y más dos jornales en los casos de feriado de\r\ncarnaval, Semana de Turismo y los cinco reconocidos por Ley. El trabajo\r\ncumplido en día domingo se pagará como un feriado común y de coincidir ese\r\ndía con la jornada de descanso, tendrá derecho además a un día de\r\ndescanso, día que conforme a la ley deberá ser necesariamente de\r\nasueto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/59" 
 ,"textoArticulo" : "  El Directorio de las Obras Sanitarias del Estado, podrá conceder otras\r\ncompensaciones especiales a sus funcionarios con el límite máximo del\r\nrenglón 061.304. Este concepto se incrementará en ocasión y en el mismo\r\nporcentaje en que lo hagan los salarios de la actividad pública. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/60" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio abonará una prestación mensual a los funcionarios por\r\nconcepto de gastos de alimentación la que no podrá ser inferior al 2%\r\nSalario Mínimo Nacional, en la forma y condiciones que reglamente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/61" 
 ,"textoArticulo" : "    La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la\r\ndistribución de las partidas establecidas en el Art. 1 de acuerdo con su\r\napertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este\r\nDecreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/62" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Asamblea General. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/526-1993/63" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MANUEL ANTONIO ROMAY - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }