CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 32 CASAS DE MUSICA




Promulgación: 13/08/1986
Publicación: 23/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
"Comercio", Subgrupos 32 "Casas de Música"; se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 32 "Casas de Música", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
 
   Categorías                                     Salario mínimo 
                                                     N$

   Cadete ........................................  14.013
   Limpiador .....................................  14.013
   Peón ..........................................  14.013
   Auxiliar de Ventas ............................  16.546
   Auxiliar de Empaque ...........................  16.546
   Auxiliar de Depósito ..........................  16.546
   Auxiliar de Expedición ........................  16.546
   Auxiliar de Taller ............................  16.546
   Auxiliar de Administración ....................  16.546
   Portero Recepcionista .........................  18.614
   Vendedor de Segunda ...........................  18.614
   Auxiliar Segundo de Administración ............  18.614
   Medio Oficial Técnico .........................  18.614
   Digitador .....................................  18.614
   Encargado de Limpieza .........................  18.614
   Profesor Segundo ..............................  18.614
   Auxiliar Cajero General .......................  19.652
   Cajero de Ventas ..............................  19.652
   Empaquetador ..................................  19.652
   Auxiliar de Sucursal ..........................  19.652
   Chofer ........................................  19.652
   Telefonista ...................................  19.652
   Auxiliar de Promoción .........................  19.652
   Diseño Gráfico ................................  19.652
   Vidrierista ...................................  19.652
   Auxiliar de Compra ............................  19.652
   Auxiliar de Exp.- Importación .................  20.269
   Auxiliar de Producción ........................  20.269
   Profesor Primero ..............................  20.683
   Vendedor Primero ..............................  20.683
   Auxiliar Primero de Administración ............  20.683
   Oficial Técnico ...............................  20.683
   Cobrador ......................................  20.683
   Operador ......................................  20.683
   Vendedor de Plaza .............................  21.717
   Viajante ......................................  21.717
   Subencargado de Crédito y Cob. ................  21.717
   Coordinador Escuela de Música .................  21.717
   Encargado de Depósito .........................  22.337
   Encargado de Expedición .......................  22.337
   Cajero General ................................  22.337
   Encargado de Sección ..........................  22.751
   Encargado de Sucursal .........................  22.751
   Secretaría ....................................  22.751
   Encargado de Export.- Importación .............  22.751
   Encargado de Compras ..........................  25.508
   Ayudante de Contador ..........................  25.508
   Encargado de Créd. y Cobranzas ................  25.508
   Encargado de Finanzas .........................  25.508
   Encargado de Administración ...................  25.508
   Supervisor ....................................  25.508
   Jefe de Taller ................................  26.887
   Jefe de Export.- Importación ..................  26.887
   Jefe de Dpto. Producción y Promoción de
   Fonogramas ....................................  26.887
   Jefe de Ventas ................................  26.887 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Fíjanse el salario mínimo para los trabajadores del sector en N$ 
14.013 (nuevos pesos catorce mil trece). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en los artículos precedentes, establécese:

   a) que los trabajadores que al 31 de mayo de 1986 percibían salarios de hasta N$ 25.000 recibirán un incremento salarial sobre la partida fija no inferior al 23%.
   b) que lo trabajadores que al 31 de mayo de 1986 percibían salarios superiores a N$ 25.000 y de hasta N$ 40.000 recibirán un incremento salarial no inferior al 21% sobre la partida fija, y que el incremento 
del salario no podrá resultar inferior a N$ 5.750.
   c) que los trabajadores que al 31 de mayo de 1986 percibían salarios superiores a N$ 40.000 recibirán un incremento salarial no inferior al
19% y que el incremento no podrá resultar inferior a N$ 8.400.

Artículo 4

   En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1º de febrero de 1986 a cuenta del otorgado por el presente decreto, ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 5

   Establécese que las empresas que no abonen quebranto de caja no podrán descontar del salario del trabajador los faltantes que pudieren existir.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el presente subgrupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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