CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 19 ADMINISTRACION Y VENTA DE PROPIEDADES INMUEBLES




Promulgación: 13/08/1986
Publicación: 09/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 19 Administración y Venta de Propiedades se logró por mayoría 
el acuerdo que fue suscrito en acta del 14 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar 
lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
del 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un diecisiete por ciento (17%), los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 19 Administración y Venta de Propiedades Inmuebles, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el subgrupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
Ayuda