CAPITULO II - DE LA MACROLOCALIZACION DE PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 8
A los efectos de ampararse en la Ley Nº 17.547 que se reglamenta, los
parques industriales y sus empresas deberán localizarse en ciudades que
por sus características faciliten la prestación de servicios adicionales
a los que el parque posea o localizarse en microregiones productivas, en
áreas urbanas o suburbanas potencialmente urbanizables previstas por el
Gobierno Departamental.-
Las microregiones serán determinadas por el Poder Ejecutivo, previa
consulta con el Gobierno Departamental e informe de la Comisión Asesora a
que refiere el Capítulo III.-