REGLAMENTACION DE LA LEY 17.547, REFERENTE A LA ACTIVIDAD DE PARQUES INDUSTRIALES




Promulgación: 19/12/2005
Publicación: 27/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1580
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.547 de 22/08/2002.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA PROMOCION Y DEFINICION DE PARQUES INDUSTRIALES

Artículo 4

 Los parques industriales deberán contar con la infraestructura referida
en el artículo 1º de la Ley Nº 17.547, la que deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a)      la caminería interna deberá tener una resistencia suficiente para
        soportar el tránsito de camiones de por lo menos diez toneladas
        por eje y con un ancho mínimo de siete metros;
b)      la energía eléctrica deberá ser prevista en el proyecto de
        creación del parque industrial, atendiendo los potenciales
        requerimientos de las instalaciones industriales a radicarse y las
        posibilidades reales de conexión de la carga;
c)      el suministro de agua requerido para el uso humano, seguridad,
        riego e industria, deberá cumplir con las normativas vigentes en
        los organismos competentes: Obras Sanitarias del Estado (OSE),
        Dirección General de Bomberos e Intendencias Municipales
        respectivas;
d)      los sistemas básicos de telecomunicaciones deberán permitir que
        las instalaciones industriales y de servicios del parque tengan
        acceso a discado directo internacional y conexión a Internet;
e)      el sistema de tratamiento y disposición de residuos deberá ser
        aprobado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del
        Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente y por la Intendencia Municipal respectiva;
f)      los galpones y los depósitos deberán tener dimensiones apropiadas
        a sus fines específicos;
g)      el sistema de prevención y combate de incendios deberá contar con
        la previa aprobación de la Dirección Nacional de Bomberos, que
        tendrá en cuenta los riesgos de los productos y procesos
        industriales a utilizarse en el parque;
h)      las áreas verdes deberán ocupar no menos de un 20% (veinte por
        ciento) de la superficie total del predio del parque industrial;
i)      el funcionamiento de un servicio de emergencia médico permanente;
j)      una inserción en el entorno urbano o suburbano inmediato, acorde
        con las normas y las directrices establecidas o a establecer por
        el Gobierno Departamental;
k)      condiciones de accesibilidad, mediante una conexión directa,
        existente o a crear con cargo al proyecto, con el sistema viario
        principal de la ciudad o las rutas nacionales;
l)      una adecuada red de iluminación nocturna dentro del parque y de su
        perímetro que deberá ser superior a veinte lúmenes.
Los requisitos establecidos en el presente artículo se podrán adaptar a
la naturaleza de las actividades que se desarrollan en los respectivos
parques, a la infraestructura preexistente y a su ejecución gradual en el
tiempo, de acuerdo con el cronograma previsto en la habilitación
otorgada.-
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