CAPITULO I - DE LA PROMOCION Y DEFINICION DE PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 4
Los parques industriales deberán contar con la infraestructura referida
en el artículo 1º de la Ley Nº 17.547, la que deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a) la caminería interna deberá tener una resistencia suficiente para
soportar el tránsito de camiones de por lo menos diez toneladas
por eje y con un ancho mínimo de siete metros;
b) la energía eléctrica deberá ser prevista en el proyecto de
creación del parque industrial, atendiendo los potenciales
requerimientos de las instalaciones industriales a radicarse y las
posibilidades reales de conexión de la carga;
c) el suministro de agua requerido para el uso humano, seguridad,
riego e industria, deberá cumplir con las normativas vigentes en
los organismos competentes: Obras Sanitarias del Estado (OSE),
Dirección General de Bomberos e Intendencias Municipales
respectivas;
d) los sistemas básicos de telecomunicaciones deberán permitir que
las instalaciones industriales y de servicios del parque tengan
acceso a discado directo internacional y conexión a Internet;
e) el sistema de tratamiento y disposición de residuos deberá ser
aprobado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y por la Intendencia Municipal respectiva;
f) los galpones y los depósitos deberán tener dimensiones apropiadas
a sus fines específicos;
g) el sistema de prevención y combate de incendios deberá contar con
la previa aprobación de la Dirección Nacional de Bomberos, que
tendrá en cuenta los riesgos de los productos y procesos
industriales a utilizarse en el parque;
h) las áreas verdes deberán ocupar no menos de un 20% (veinte por
ciento) de la superficie total del predio del parque industrial;
i) el funcionamiento de un servicio de emergencia médico permanente;
j) una inserción en el entorno urbano o suburbano inmediato, acorde
con las normas y las directrices establecidas o a establecer por
el Gobierno Departamental;
k) condiciones de accesibilidad, mediante una conexión directa,
existente o a crear con cargo al proyecto, con el sistema viario
principal de la ciudad o las rutas nacionales;
l) una adecuada red de iluminación nocturna dentro del parque y de su
perímetro que deberá ser superior a veinte lúmenes.
Los requisitos establecidos en el presente artículo se podrán adaptar a
la naturaleza de las actividades que se desarrollan en los respectivos
parques, a la infraestructura preexistente y a su ejecución gradual en el
tiempo, de acuerdo con el cronograma previsto en la habilitación
otorgada.-