Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
Dispónese que lo establecido en el artículo anterior no se aplicará a los trabajadores que ingresen el 1º de junio y el 30 de noviembre de 1987.
En caso de que estos trabajadores no perciban en diciembre de 1987, por concepto de sueldo anual complementario, una suma de alcance a N$ 10.000,00 (nuevos pesos diez mil), recibirán como complemento una
cantidad igual al importe del sueldo anual complementario a cobrar en dicha oportunidad.