{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "524" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. AVIACION CIVIL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/07/09/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/07/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/07/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 13 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: los antecedentes por los que la Direccion General de Aviación\r\nCivil del Uruguay, solicita se apruebe el Anexo 1 y la Enmienda Nº 156,\r\nal Convenio sobre Aviación Civil Internacional (OACI).\r\n\r\nResultando: que dicho Anexo 1 (Sexta Edición) y la Enmienda Nº 156 fue\r\nadoptada por el Consejo Civil Internacional, el 11 de diciembre de 1972 y\r\ncomenzó a surtir efecto a partir del 11 de abril de 1973.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el anexo 1 contiene las normas y métodos\r\nrecomendados para el otorgamiento de licencias para tripulaciones y\r\npersonal de vuelo, aún cuando en la actualidad existen reglamentos\r\nnacionales en dicha materia;\r\n\r\nII) Que realizado el estudio de dicho Anexo se llegó a la conclusión\r\nde que es más conveniente su aplicación por ser el Uruguay signatario del\r\nConvenio sobre OACI, pero sujeto a las modificaciones que se detallan a\r\ncontinuación:\r\n\r\n     \"Diferencias a aprobar con relación al contenido del Anexo 1\".\r\n\r\nPárrafo 1.2.5.2. Excepto según se dispone en 1.2.5.2.1. se presentará un\r\ninforme de aptitud psicofísica obtenida de acuerdo con 1.2.4.2. y\r\n1.2.4.3. a intervalos que no excedan de:\r\n\r\n     12 meses para la licencia de piloto privado de avión.\r\n     12 meses para la licencia de piloto de planeador.\r\n     12 meses para la licencia de piloto privado de helicóptero.\r\n     12 meses para la licencia de piloto de globo libre.\r\n      6 meses para la licencia de piloto comercial de avión.\r\n      6 meses para la licencia de piloto comercial de helicóptero.\r\n\r\n1.2.8. Disposiciones Adicionales.\r\n\r\nPárrafo 1.2.8.1. Con el objeto de incrementar la seguridad aerea la\r\nDirección general de Aviación Civil aplicará otros reglamentos nacionales\r\nrelativos al otorgamiento de licencias, cuando éstos no se opongan al\r\ncontenido del Anexo 1. Asimismo se dictarán disposiciones complementarias\r\ncuando sea necesario.\r\n\r\nPárrafo 2.3.1.3. Experiencia. Habrá completado como mínimo:\r\n\r\na) 40 horas de vuelo en avión, con doble comando y solo de las cuales las\r\nprimeras seis (6) horas podrán ser en un entrenador sintético de vuelo\r\nsimple o de doble comando o no menos de 35 horas si ha terminado\r\nsatisfactoriamente un curso de instrucción reconocido, excepto que:\r\n\r\n     Párrafo 2.4.1.1. Edad: haber cumplido los 21 años.\r\n     Párrafo 2.1.1.1. Edad: haber cumplido los 21 años.\r\n     Párrafo 3.1.1.1. Edad: haber cumplido los 21 años.\r\n     Párrafo 4.1.1.1. Edad: haber cumplido los 21 años.\r\n\r\nPárrafo 6.2.1.7. La electrocardiografía formará parte del reconocimiento\r\ndel corazón cuando se otorgue por primera vez una licencia y se incluirá\r\nen los reconocimientos sucesivos de solicitantes cuya edad esté\r\ncomprendida entre 30 y 40 años, por lo menos cada dos años, y a partir de\r\nesta última edad, anualmente. A los pilotos poseedores de licencias de\r\npiloto comercial de avión de primera clase, de licencia de piloto de\r\ntransporte de línea aérea de avión y de licencia de piloto de línea aerea\r\nde helicóptero, se les exigirá la electrocardiografía anualmente, desde\r\nque obtienen la licencia por primera vez.\r\n\r\nAtento: a lo informado por la Dirección General de Aviación Civil del\r\nUruguay.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/524-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Apruébase el texto del Anexo 1 (Sexta Edición), hasta la Enmienda Nº 156\r\ninclusive \"Licencias al Personal\" de las Normas y Métodos Recomendados\r\nInternacionales al Convenio sobre Aviación Civil Internacional con las\r\nmodificaciones establecidas en el Considerando II) del presente Decreto.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el \r\nDiario Oficial correspondiente.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/524-1975/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/524-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de Aviación Civil\r\ndel Uruguay a sus efectos.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - WALTER RAVENNA - JUAN CARLOS BLANCO\r\n " 
 }