Visto: los antecedentes por los que la Direccion General de Aviación
Civil del Uruguay, solicita se apruebe el Anexo 1 y la Enmienda Nº 156,
al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (OACI).
Resultando: que dicho Anexo 1 (Sexta Edición) y la Enmienda Nº 156 fue
adoptada por el Consejo Civil Internacional, el 11 de diciembre de 1972 y
comenzó a surtir efecto a partir del 11 de abril de 1973.
Considerando: I) Que el anexo 1 contiene las normas y métodos
recomendados para el otorgamiento de licencias para tripulaciones y
personal de vuelo, aún cuando en la actualidad existen reglamentos
nacionales en dicha materia;
II) Que realizado el estudio de dicho Anexo se llegó a la conclusión
de que es más conveniente su aplicación por ser el Uruguay signatario del
Convenio sobre OACI, pero sujeto a las modificaciones que se detallan a
continuación:
"Diferencias a aprobar con relación al contenido del Anexo 1".
Párrafo 1.2.5.2. Excepto según se dispone en 1.2.5.2.1. se presentará un
informe de aptitud psicofísica obtenida de acuerdo con 1.2.4.2. y
1.2.4.3. a intervalos que no excedan de:
12 meses para la licencia de piloto privado de avión.
12 meses para la licencia de piloto de planeador.
12 meses para la licencia de piloto privado de helicóptero.
12 meses para la licencia de piloto de globo libre.
6 meses para la licencia de piloto comercial de avión.
6 meses para la licencia de piloto comercial de helicóptero.
1.2.8. Disposiciones Adicionales.
Párrafo 1.2.8.1. Con el objeto de incrementar la seguridad aerea la
Dirección general de Aviación Civil aplicará otros reglamentos nacionales
relativos al otorgamiento de licencias, cuando éstos no se opongan al
contenido del Anexo 1. Asimismo se dictarán disposiciones complementarias
cuando sea necesario.
Párrafo 2.3.1.3. Experiencia. Habrá completado como mínimo:
a) 40 horas de vuelo en avión, con doble comando y solo de las cuales las
primeras seis (6) horas podrán ser en un entrenador sintético de vuelo
simple o de doble comando o no menos de 35 horas si ha terminado
satisfactoriamente un curso de instrucción reconocido, excepto que:
Párrafo 2.4.1.1. Edad: haber cumplido los 21 años.
Párrafo 2.1.1.1. Edad: haber cumplido los 21 años.
Párrafo 3.1.1.1. Edad: haber cumplido los 21 años.
Párrafo 4.1.1.1. Edad: haber cumplido los 21 años.
Párrafo 6.2.1.7. La electrocardiografía formará parte del reconocimiento
del corazón cuando se otorgue por primera vez una licencia y se incluirá
en los reconocimientos sucesivos de solicitantes cuya edad esté
comprendida entre 30 y 40 años, por lo menos cada dos años, y a partir de
esta última edad, anualmente. A los pilotos poseedores de licencias de
piloto comercial de avión de primera clase, de licencia de piloto de
transporte de línea aérea de avión y de licencia de piloto de línea aerea
de helicóptero, se les exigirá la electrocardiografía anualmente, desde
que obtienen la licencia por primera vez.
Atento: a lo informado por la Dirección General de Aviación Civil del
Uruguay.
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el texto del Anexo 1 (Sexta Edición), hasta la Enmienda Nº 156
inclusive "Licencias al Personal" de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales al Convenio sobre Aviación Civil Internacional con las
modificaciones establecidas en el Considerando II) del presente Decreto.
(*)
(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.