{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "523" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 18.308 SOBRE INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE. URBANIZACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/11/24/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/11/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/11/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 1614 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b>\r\n      Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18308-2008\" >Nº 18.308</a> de 18/06/2008,\r\n      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/48\" >48</a>,\r\n      Ley Nº 13.493 de 20/09/1966 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13493-1966/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, sobre\r\nOrdenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la referida ley estableció el marco regulador general\r\npara el ordenamiento territorial, especialmente a través de los\r\ninstrumentos de planificación o de ordenamiento territorial, creando\r\nInstrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenibles de\r\nAmbitos Departamentales y Nacionales;\r\n\r\nII) que diversas disposiciones de la misma ley, establecieron\r\nprocedimientos para la elaboración de los referidos instrumentos;\r\n\r\nIII) que la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, conjuntamente\r\ncon la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en consulta con otras\r\nentidades participantes de comisiones asesoras en la materia, han\r\nelaborado los criterios y procedimientos para la reglamentación;\r\n\r\nIV) que la publicación de la aprobación previa determinará la suspensión\r\nde las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización,\r\nconstrucción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones\r\nsupongan modificación del régimen vigente;\r\n\r\nV) que el artículo 31 de la mencionada ley establece que los suelos de\r\ncategoría rural quedan, por definición, excluidos de todo proceso de\r\nurbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y comprendidos\r\nen toda otra limitación que establezcan los instrumentos que se creen;\r\n\r\nVI) que el artículo 35 dispone, que el ejercicio del derecho a desarrollar\r\nactividades y usos, a modificar, a fraccionar o a construir, por parte de\r\ncualquier persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier\r\nparte del territorio, está condicionado a la obtención del acto\r\nadministrativo de autorización respectivo;\r\n\r\nVII) que se prevé que por medio de los instrumentos de ordenamiento\r\nterritorial y desarrollo sostenible en las áreas delimitadas de suelo\r\nurbano, suelo suburbano o suelo con el atributo de potencialmente\r\ntransformable, la previsión de las reservas de espacios libres y\r\nequipamiento, así como límites de densidad y edificabilidad;\r\n\r\nVIII) que los instrumentos de ordenamiento territorial y en los casos que\r\ndetermine la Intendencia Municipal, los propietarios de los solares\r\nbaldíos o terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o\r\nrehabilitar sus construcciones en el plazo que se establezca en los\r\nrespectivos instrumentos;\r\n\r\nIX) que se establece que en los fraccionamientos ya aprobados y no\r\nconsolidados a la vigencia de la presente ley en la faja de defensa de\r\ncostas, que no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos\r\nsolares no se haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación\r\npresentando un Plan Especial;\r\n\r\nX) que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente, rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de\r\ndefensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos;\r\n\r\nXI) que en los sectores de suelo urbano con el atributo de potencialmente\r\ntransformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización\r\nresidencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán\r\nviviendas de interés social;\r\n\r\nXII) que se establece el derecho de preferencia por parte del Gobierno\r\nDepartamental para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación\r\nonerosa, entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por\r\nlos instrumentos de ordenamiento territorial;\r\n\r\nXIII) que se establece que las empresas públicas prestadoras de servicios\r\nde agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos,\r\ndeberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o\r\nconjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que por mandato legal, se asigna a los Gobiernos\r\nDepartamentales la competencia para categorizar el suelo, establecer y\r\naplicar regulaciones territoriales sobre usos, fraccionamientos,\r\nurbanización, edificación, demolición, conservación, protección del suelo\r\ny policía territorial, en todo el territorio departamental mediante la\r\nelaboración, aprobación e implementación de los instrumentos establecidos\r\npor esta ley, en el marco de la legislación aplicable;\r\n\r\nII) que se debe delimitar en los Instrumentos de Ordenamiento Territorial\r\nel ámbito específico para que se de cumplimiento a lo establecido en el\r\nartículo 25 inciso 3 de la mencionada norma legal;\r\n\r\nIII) la necesidad de definir los fraccionamientos que se autorizan en\r\nsuelo rural;\r\n\r\nIV) que se entiende oportuno establecer que los instrumentos de\r\nOrdenamiento Territorial, deben regular el procedimiento de obtención del\r\nacto administrativo que refiere el artículo 35;\r\n\r\nV) la necesidad de que los Instrumentos de Ordenamiento Territorial que se\r\nprevén por la ley, contengan los procedimientos de como se realiza la\r\ncesión de tierras hacia los gobiernos departamentales;\r\n\r\nVI) que se entiende necesario que los Instrumentos de Ordenamiento\r\nTerritorial definan las zonas específicas en donde los propietarios\r\ndeberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, así como el plazo y\r\nlas condiciones que se le otorga a los mismos;\r\n\r\nVII) la necesidad de contar con una Ordenanza Departamental que establezca\r\naquellos fraccionamientos que requieran de un Plan Especial que proceda al\r\nreordenamiento, reagrupamiento y reparcelación, previo a la autorización\r\nde edificaciones;\r\n\r\nVIII) la necesidad de que los Instrumentos departamentales definan para\r\ncada zona las condiciones a cumplir para los sistemas de saneamiento, así\r\ncomo los requerimientos para las infraestructuras, para la autorización de\r\nlos emprendimientos;\r\n\r\nIX) la necesidad de que los Instrumentos establezcan las áreas mininas que\r\ndeberán ser reservadas para la construcción de viviendas de interés\r\nsocial;\r\n\r\nX) que es conveniente regular los procedimientos a seguir por los\r\nparticulares en caso de enajenaciones onerosas, y la comunicación por\r\nparte de los Gobiernos Departamentales a la Dirección General de\r\nRegistros, Registro de la Propiedad Inmueble, sección inmobiliaria del\r\ndepartamento que corresponda, de las áreas donde se opte por ejercer el\r\nderecho de preferencia, artículo 66 ley Nº 18.308;\r\n\r\nXI) que se considera necesario establecer un procedimiento para que las\r\nempresas públicas requieran opinión del Ministerio de Vivienda,\r\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente, para habilitar los respectivos\r\nservicios que se solicitan, y que se entiende conveniente contar con\r\nprocedimientos distintos de acuerdo a la ubicación del asentamiento\r\nirregular, si el mismo se encuentra dentro de la faja de defensa de costas\r\no no;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de\r\nla Constitución de la República, y por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de\r\n2008;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Es obligatoria la realización de Audiencia Pública para la realización de\r\nlos Planes Locales e Instrumentos especiales (Artículos 17, 18 y 19 Ley\r\n18.308 de 18 de junio de 2008). Es facultativa dicha Audiencia Pública en\r\nel proceso de elaboración de la Ordenanza Departamental de Ordenamiento\r\nTerritorial y Desarrollo Sostenible, y Las Directrices Departamentales de\r\nOrdenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos,\r\nurbanización, construcción o demolición a que refiere el inciso 3 del\r\nartículo 25 de la Ley 18.308 de 18 de junio de 2008, regirá únicamente en\r\naquellos casos en que el instrumento en proceso de elaboración\r\nexpresamente así lo establezca y dentro del ámbito territorial definido en\r\nel mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento\r\nTerritorial). Los instrumentos de ordenamiento territorial a aprobarse por\r\nlos organismos competentes deberán establecer el ámbito territorial,\r\nalcances y condiciones dentro de los cuales se producirán los efectos\r\nindicados en los literales a), b) c), d), e) y f) del artículo 27 de la\r\nley No. 18.308. Hasta tanto los referidos instrumentos no sean aprobados,\r\nno serán de aplicación los efectos indicados en dichos literales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derechos generales de la propiedad del suelo). Las limitaciones al\r\nderecho de propiedad a que refiere el inciso 2º del artículo 35 de la ley\r\n18.308 deberán ser establecidas por instrumentos de ordenamiento\r\nterritorial. Los procedimientos para la obtención del acto administrativo\r\nde autorización a que refiere el inciso final del artículo 35 de la ley\r\n18.308 serán regulados por los instrumentos de ordenamiento territorial\r\nque se dicten dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos)\r\nLos instrumentos de ordenamiento territorial que dicten los respectivos\r\nGobiernos Departamentales deberán establecer las áreas delimitadas de\r\nsuelo urbano, suburbano o suelo con el atributo de potencialmente\r\ntransformable dentro de las cuales se aplicarán las reservas de espacio\r\nlibres y equipamiento, así como los límites de densidad y edificabilidad.\r\nLos referidos instrumentos establecerán los procedimientos para\r\ninstrumentar la cesión de derechos a favor de las Intendencias Municipales\r\no a las entidades públicas que estas determinen, cuando corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Régimen de suelo urbano consolidado). Los instrumentos de ordenamiento\r\nterritorial definirán las zonas específicamente establecidas y delimitadas\r\ndentro de las cuales los propietarios de los solares baldíos o terrenos\r\ncon edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar sus\r\nconstrucciones, así como los plazos y condiciones para hacerlo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Régimen de fraccionamientos en suelo urbano y suelo potencialmente\r\ntransformable). A efectos de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 43\r\nde la Ley 18.308, se entiende por fraccionamiento, únicamente aquellos que\r\ngeneren superficies de uso público destinadas al tránsito, con las\r\nlimitaciones que se establecen en la ley 18.367. No quedan comprendidos en\r\nlo dispuesto por el citado inciso los fraccionamientos o divisiones de\r\nlotes preexistentes, cuando estas no generen superficies de uso público\r\ndestinadas al tránsito, con las limitaciones que se establecen en la ley\r\n18.367.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Protección de zonas costeras). Los Gobiernos Departamentales deberán\r\nidentificar y delimitar en sus Ordenanzas Municipales aquellos\r\nfraccionamientos ya aprobados y no consolidados, ubicados en la faja de\r\ndefensa de costas, que requieran de un Plan Especial que proceda al\r\nreordenamiento, reagrupamiento y reparcelación, previo a la autorización\r\nde edificaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Impactos territoriales negativos en zonas costeras). A efectos de dar\r\ncumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley No. 18.308, los\r\ninstrumentos de ordenamiento territorial departamentales aplicables a la\r\nfaja de defensa de costas establecerán los requisitos que deberán cumplir,\r\ndentro de cada zona, los emprendimientos que se presentaren. A esos\r\nefectos, el instrumento respectivo deberá definir para cada zona las\r\ncondiciones a cumplir por los sistemas de saneamiento con tratamiento\r\ntotal de efluentes o conexión a la red así como los requerimientos de\r\ninfraestructura completa exigibles en cada caso, atendiendo a las\r\nparticularidades que cada zona presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reserva de usos para vivienda de interés social). Los instrumentos de\r\nordenamiento territorial departamentales establecerán las áreas mínimas\r\nque deberán ser reservadas para la construcción de viviendas de interés\r\nsocial dentro de los sectores de suelo urbano con el atributo de\r\npotencialmente transformable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derecho de preferencia). Las áreas del territorio dentro de las cuales\r\npodrán ejercer el derecho de preferencia, para la adquisición de inmuebles\r\nobjeto de enajenación onerosa entre particulares, consagrado en el\r\nartículo 66 de la Ley No. 18.308 serán establecidas por los respectivos\r\nGobiernos Departamentales en sus Ordenanzas. Los Gobiernos Departamentales\r\nregularán asimismo los procedimientos a seguir por los particulares en\r\ncaso de enajenaciones onerosas de inmuebles dentro de dichas áreas, así\r\ncomo los plazos, términos y condiciones para el ejercicio de su opción.\r\nLos Gobiernos Departamentales, una vez definidas dichas áreas, lo\r\ncomunicarán en forma fehaciente a la Dirección General de Registros,\r\nRegistro de la Propiedad, sección Inmobiliaria del Departamento que\r\ncorresponda.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-2009/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Servicios públicos a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte\r\nde asentamientos humanos ilegales). Las empresas públicas prestadoras de\r\nservicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de\r\ndatos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda,\r\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios\r\na viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos\r\nhumanos ilegales. Dichas empresas deberán presentar la respectiva\r\nsolicitud ante el MVOTMA indicando las características del servicio a\r\ninstalar así como la ubicación de las viviendas o conjuntos de viviendas\r\ndestinatarios de los mismos. Cuando la solicitud refiera a viviendas o\r\nconjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales\r\nubicados en la faja de defensa de costas, la instalación de los mismos no\r\npodrá ser realizada hasta tanto el MVOTMA expida el correspondiente\r\ninforme dando aprobación a la solicitud recibida. Cuando la solicitud\r\nrefiera a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de\r\nasentamientos humanos ilegales ubicados fuera de la faja de defensa de\r\ncostas, el MVOTMA deberá expedir su informe en el plazo de 10 días hábiles\r\ncontados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Vencido\r\ndicho plazo sin pronunciamiento, se entenderá que la empresa queda\r\nautorizada a instalar el servicio. Cuando se entendiera que la información\r\nsuministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se interrumpirá\r\nel plazo previsto en el inciso 1º del artículo anterior, confiriéndose\r\nvista al interesado. Una vez presentada la información en forma correcta o\r\ncompleta, se iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el\r\nMinisterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se\r\nexpida acerca de la solicitud presentada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - CARLOS COLACCE - RAUL SENDIC\r\n " 
 }