{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "523" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE AGROCOMBUSTIBLES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/11/04/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/10/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/11/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 2113 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18195-2007\" >Nº 18.195</a> de 14/11/2007.\r\n " 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: la Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, que regula la actividad\r\nde producción, comercialización y utilización de agrocombustibles;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la situación energética del país, dada su dependencia\r\nde factores externos y la incertidumbre en el abastecimiento energético\r\nfuturo de la región, plantea la conveniencia de adoptar medidas que\r\npermitan incorporar abastecimiento energético en base a recursos\r\nautóctonos como es la producción de agrocombustibles;\r\n\r\nII) que los aspectos mencionados habilitarían procedimientos\r\ncompensatorios como los contemplados en el Mecanismo de Desarrollo Limpio\r\ndel Protocolo de Kyoto;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las\r\npolíticas en el sector de la energía;\r\n\r\nII) que la actividad de producción y comercialización de agrocombustibles\r\nse ha desarrollado sin un claro marco jurídico que la ampare;\r\n\r\nIII) que se estima conveniente promover instrumentos y fijar reglas claras\r\npara la instalación de nuevos emprendimientos de producción de\r\nagrocombustibles;\r\n\r\nIV) que particularmente importa, la aplicación de las normas de calidad y\r\nsus controles sin soslayar las responsabilidades de quienes ejerzan la\r\nactividad de producción de agrocombustibles;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto:\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n\r\n                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), a través de la\r\nDirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear (DNETN), será el\r\nresponsable de la instrumentación de las disposiciones del presente\r\ndecreto, sin perjuicio, de las facultades de los órganos competentes en\r\ncada materia específica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Apruébase como parte de este decreto el Anexo que obra adjunto.\r\n\r\n                                 ANEXO 1\r\n\r\n                                Propiedad\r\n                            Contenido en éster\r\n                             Indice de acidez\r\n                           Contenido de alcohol\r\n                       Contenido en monoglicéridos\r\n                        Contenido en diglicéridos\r\n                        Contenido en triglicéridos\r\n                              Glicerol libre\r\n                              Glicerol total\r\n                        Ester del ácido linolénico\r\n               Esteres poli-insaturados (4 dobles enlaces)\r\n\r\nLos límites de las especificaciones y los métodos de ensayo son los\r\nestablecidos en la Norma UNIT 1100:2005 y sus actualizaciones.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - DEFINICIONES PARA BIODIESEL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de lo establecido en el art. 5º de la Ley Nº 18.195 de 14\r\nde noviembre de 2007, se entiende por materia prima de la producción\r\nagropecuaria nacional destinada a la producción de biodiesel, a los granos\r\noleaginosos, aceites vegetales derivados de dichos granos oleaginosos y/o\r\ngrasas animales derivadas de la industria nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Se entiende por autoconsumo, según la previsión contenida en el artículo\r\n12 de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, al consumo que realice\r\nel propio productor de biodiesel (B100) en el ámbito de su actividad\r\nempresarial\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Se considera flota cautiva, a aquel conjunto de vehículos, maquinarias y\r\nequipos, que cumpliéndose los requisitos previstos en el literal E) del\r\nartículo 12 de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, es explotado\r\npor una unidad empresarial.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - AUTORIZACION DE PRODUCCION DE BIODIESEL Y ALCOHOL CARBURANTE Y REGISTRO<br>CAPITULO I - NORMAS GENERALES DE AUTORIZACION DE PRODUCCION Y REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La actividad de producción de biodiesel y alcohol carburante será\r\nautorizada por el MIEM.\r\nLa DNETN llevará el Registro de Productores de Empresas Autorizadas a\r\nproducir biodiesel y alcohol carburante (Registro). Además del acto de\r\nautorización, el Registro contendrá la información de cada productor\r\nhabilitado que se precisa en los capítulos siguientes, debiendo los\r\nagentes realizar oportunamente las aportaciones necesarias tendientes a su\r\nactualización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La autorización de producción será otorgada, en tanto se cumpla con los\r\nrequisitos previstos en los capítulos siguientes, sin perjuicio de las\r\ndemás habilitaciones que puedan requerir otras autoridades competentes\r\nrespecto del emprendimiento. Otorgada la misma por el MIEM, se incorporará\r\nde oficio en el Registro.\r\nA los efectos de cumplir con los requerimientos de calidad exigidos para\r\notorgarse la autorización, se deberán realizar análisis de producto por\r\nparte de laboratorios con aptitud en la materia.\r\nEl Productor que reciba la autorización podrá solicitar en cualquier\r\nmomento un Certificado del Registro, a los efectos de tramitar las\r\nexenciones impositivas previstas en el artículo 23 de la Ley Nº 18.195 de\r\n14 de noviembre de 2007.\r\n\r\nLa DNETN podrá estipular, si fuera conveniente por razones de interés\r\ngeneral, qué otras autorizaciones y permisos deberán incorporarse a los\r\nrequerimientos establecidos en los capítulos siguientes.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - AUTORIZACION DE PRODUCCION DE BIODIESEL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La solicitud de Autorización de Producción de biodiesel para una\r\ndeterminada planta industrial, se presentará por la persona física o\r\njurídica interesada, ante la DNETN, incluyendo la documentación e\r\ninformación siguiente:\r\n\r\na)     Nota firmada por el titular o representante de la empresa\r\n       solicitante, dirigida al Ministro de Industria, Energía y Minería,\r\n       solicitando autorización para producir biodiesel. En la misma debe\r\n       designarse un responsable técnico de la planta, adjuntándose\r\n       documentación fehaciente que acredite el cumplimiento de las\r\n       exigencias contenidas en el Capítulo I del Título IV de esta\r\n       reglamentación.\r\n\r\nb)     Documentación conteniendo la información requerida, que acredite su\r\n       presentación ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y\r\n       Agua (URSEA), a los efectos de ser incluida en la Base de Datos de\r\n       Agentes vinculados a la Producción y Comercialización de\r\n       Agrocombustibles, según lo dispuesto por la Resolución de URSEA Nº\r\n       28/008, de 1º de abril de 2008.\r\n\r\nc)     Especificación de la capacidad máxima diaria de producción de\r\n       biodiesel de la planta industrial. Se deberán informar los turnos\r\n       de trabajo diarios que permiten alcanzar dicha capacidad. Toda\r\n       modificación al respecto, luego de otorgada la autorización, deberá\r\n       ser informada previamente a la DNETN.\r\n\r\nd)     Acuerdos de comercialización de biodiesel existentes.\r\n\r\ne)     Cuando corresponda, declaración de autoconsumo con especificación\r\n       de vehículos, equipos y maquinarias.\r\n\r\nf)     Resultados analíticos de una muestra de biodiesel obtenido en el\r\n       proceso industrial de la planta para la cual se solicita la\r\n       autorización, que indiquen el cumplimiento total de la norma UNIT\r\n       Nº 1100.\r\n\r\ng)     Autorización y/o constancia de estado de situación, según\r\n       corresponda, otorgada/s por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\n       Territorial y Medio Ambiente.\r\n\r\nh)     Habilitación correspondiente del Gobierno Departamental en cuyo\r\n       ámbito territorial esté ubicada la planta industrial.\r\n\r\ni)     Habilitación correspondiente de la Dirección Nacional de Bomberos.\r\n\r\nLa DNETN analizará la información y los antecedentes requeridos. En caso\r\nde corresponder, la DNETN emitirá un informe favorable, que se elevará al\r\nMIEM a los efectos del otorgamiento de la Autorización de Producción, y\r\ndispuesta la misma, la DNETN procederá a incorporada al Registro.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-2008/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-2008/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando se tuviere una planta industrial instalada a la fecha de entrada\r\nen vigencia de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, y se esté\r\nincorporado a la Base de Datos de Agentes Vinculados a la Producción y\r\nComercialización de Agrocombustibles administrada por la URSEA, a los\r\nefectos de obtener la Autorización de Producción, se deberá presentar ante\r\nla DNETN la información solicitada en el artículo anterior, a excepción de\r\nlo exigido en el literal f), acompañada de resultados analíticos de la\r\núltima producción de biodiesel que indiquen el cumplimiento de las\r\nespecificaciones para aquellas propiedades indicadas en el Anexo I.\r\nLos productores comprendidos en el supuesto normativo de este artículo\r\ndeberán formular la solicitud en el plazo máximo de 60 (sesenta) días\r\nsiguientes a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.\r\nPresentada la solicitud, se atenderá a las previsiones contenidas en el\r\ninciso final del artículo 8º.\r\nOtorgada la Autorización de Producción, durante los 6 meses siguientes el\r\nproductor autorizado deberá informar mensualmente a la URSEA el volumen de\r\nproducción de la planta industrial correspondiente, el destino de la misma\r\n(autoconsumo o flotas cautivas), y presentar resultados analíticos que\r\ndemuestren, al menos, el cumplimiento de las exigencias especificadas en\r\nel Anexo I.\r\nPrevio a la culminación del lapso semestral, el productor deberá demostrar\r\na la DNETN el cumplimiento total de las exigencias contenidas en la norma\r\nUNIT Nº 1100, y si así no fuere, se le retirará de inmediato la\r\nAutorización de Producción, dándole de baja en el Registro.\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-2008/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - AUTORIZACION DE PRODUCCION DE ALCOHOL CARBURANTE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : "  La solicitud de Autorización de Producción de alcohol carburante para una\r\ndeterminada planta industrial, se presentará por la persona física o\r\njurídica interesada ante la DNETN, incluyendo la documentación e\r\ninformación siguiente:\r\n\r\na)     Nota firmada por el titular o representante de la empresa\r\n       solicitante, dirigida al Ministro de Industria, Energía y Minería,\r\n       solicitando autorización para producir alcohol carburante. En la\r\n       misma debe designarse un responsable técnico de la planta,\r\n       adjuntándose documentación fehaciente que acredite el cumplimiento\r\n       de las exigencias contenidas en el Capítulo I del Título IV de esta\r\n       reglamentación.\r\n\r\nb)     Documentación conteniendo la información requerida, que acredite su\r\n       presentación ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y\r\n       Agua (URSEA), a los efectos de ser incluida en la Base de Datos de\r\n       Agentes vinculados a la Producción y Comercialización de\r\n       Agrocombustibles, según lo dispuesto por la Resolución de URSEA Nº\r\n       28/008, de 1º de abril de 2008.\r\n\r\nc)     Acuerdos existentes de comercialización.\r\n\r\nd)     Resultados analíticos de una muestra de alcohol carburante obtenida\r\n       en el proceso industrial de la planta para la cual se solicita la\r\n       autorización, que indiquen el cumplimiento total de la norma UNIT\r\n       Nº 1122 o UNIT Nº 1124.\r\n\r\ne)     Autorización y/o constancia de estado de situación, según\r\n       corresponda, otorgada/s por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\n       Territorial y Medio Ambiente.\r\n\r\nf)     Habilitación correspondiente del Gobierno departamental en cuyo\r\n       ámbito territorial esté ubicada la planta industrial.\r\n\r\ng)     Habilitación correspondiente de la Dirección Nacional de Bomberos.\r\n\r\nLas reglas de procedimiento previstas en el artículo 8º resultan\r\naplicables a este tipo de solicitudes de autorización.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV - EXIGENCIAS DE FUNCIONAMIENTO Y CALIDAD<br>CAPITULO I - RESPONSABLE TECNICO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : "  El técnico designado, además del productor, sera responsable de toda la\r\ninformación que se presente ante las instituciones con competencia en la\r\nmateria, asi como del funcionamiento general de la planta y la calidad\r\nfinal de todas las partidas de producción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : "  En las plantas de biodiesel el responsable técnico deberá ser Ingeniero\r\nQuímico o Ingeniero en Alimentos, o contar con una titulación profesional\r\nequivalente, o bien tener la calidad de técnico titulado con formación\r\nterciaria vinculada a la industria de procesos o química o agrícola, que\r\nacredite fehacientemente al menos dos años de experiencia en la producción\r\nde biodiesel.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/13" 
 ,"textoArticulo" : "  En las plantas de alcohol carburante el responsable técnico deberá ser\r\nIngeniero Químico, Ingeniero Industrial o Ingeniero en Alimentos, o contar\r\ncon una titulación profesional equivalente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando la planta cambie de responsable técnico, deberá informar a la\r\nDNETN, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el\r\npresente capítulo, según corresponda.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CALIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/15" 
 ,"textoArticulo" : "  El biodiesel deberá cumplir con la norma UNIT 1100, ya sea que el mismo\r\nsea destinado al autoconsumo o a la comercialización, sin perjuicio de lo\r\ndispuesto como régimen de transición en el artículo 9º, respecto de\r\naquellas plantas industriales que queden enmarcadas en el mismo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-2008/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/16" 
 ,"textoArticulo" : "  El alcohol carburante deberá cumplir con la norma UNIT Nº 1122 o UNIT Nº\r\n1124.\r\n\r\n                                \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-2008/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO V - CONTRALOR DE LA URSEA<br>CAPITULO I - CONTROL DE CALIDAD DE PRODUCTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/17" 
 ,"textoArticulo" : "  En el marco de sus atribuciones legales, la URSEA elaborará la\r\nreglamentación de control de calidad de biodiesel y alcohol carburante, la\r\nque incluirá entre otras regulaciones:\r\n\r\na)     La determinación de las obligaciones y consiguientes\r\n       responsabilidades de los agentes vinculados a la producción y\r\n       comercialización de biodiesel y alcohol carburante.\r\n\r\nb)     Los procedimientos mínimos atinentes a preservar la calidad del\r\n       producto final y posibilitar su control.\r\n\r\nc)     La especificación de la periodicidad de entrega de los resultados\r\n       de los análisis de calidad emitidos por algún laboratorio\r\n       registrado ante URSEA, de acuerdo a las exigencias de calidad\r\n       previstas en los artículos 15º y 16º del presente decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-2008/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/18" 
 ,"textoArticulo" : "  La frecuencia de entrega de los análisis referidos en el literal c) del\r\nartículo anterior, será establecida de acuerdo a las características de\r\nlos procesos productivos y a la evolución del mercado, tomando como base\r\nde referencia aquellos previstos en el Anexo I con una periodicidad no\r\nmayor a una vez por mes.\r\nNo obstante, los resultados de los análisis de la norma UNIT Nº 1100 en su\r\ntotalidad se presentarán al menos dos veces por año, una vez otorgada la\r\nAutorización de Producción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/19" 
 ,"textoArticulo" : "  La fiscalización por parte de la URSEA a las plantas de producción de\r\nbiodiesel y alcohol carburante, se realizará con una frecuencia mínima\r\ninicial de 2 (dos) inspecciones por año a cada planta de producción,\r\nexceptuando aquellas que estén identificadas por el MIEM como plantas\r\ndestinadas a investigación o desarrollo. La URSEA podrá modificar este\r\ncriterio en base a la experiencia que recoja en la fiscalización de este\r\nsector.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/20" 
 ,"textoArticulo" : "  La URSEA llevará un listado de los laboratorios aptos para realizar los\r\nanálisis requeridos en el Control de Calidad para biodiesel y alcohol\r\ncarburante.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/21" 
 ,"textoArticulo" : "  La URSEA establecerá las condiciones y el formato de una base de datos de\r\ncomercialización, que deberá llevar cada productor de biodiesel y alcohol\r\ncarburante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/22" 
 ,"textoArticulo" : "  El productor de biodiesel está obligado a registrar ante la URSEA los\r\ncontratos de venta que realice con flotas cautivas, los que incluirán\r\nnecesariamente lo siguiente:\r\n\r\na)     Volumen estimado del biodiesel a comercializar.\r\n\r\nb)     Especificación de vehículos, maquinarias y equipos que integren la\r\n       flota cautiva, previéndose un mecanismo de actualización de la\r\n       información.\r\n\r\nc)     Porcentaje de biodiesel en la mezcla que utilizará bajo su\r\n       responsabilidad quien explota la flota cautiva.\r\n\r\nd)     Declaración de las partes de que tienen conocimiento y ajustará su\r\n       conducta a las disposiciones contenidas en el marco legal y\r\n       reglamentario de los agrocombustibles, así como de que cada uno se\r\n       responsabiliza respectivamente en forma exclusiva del producto\r\n       comercializado y de su adecuada utilización en la flota cautiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Los productores de biodiesel y alcohol carburante deberán declarar ante\r\nla URSEA el volumen producido, almacenado, comercializado y destinado al\r\nautoconsumo, así como la compra de insumos y materias primas, entre otros,\r\nsegún detalle y frecuencia que dicha Unidad establezca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/24" 
 ,"textoArticulo" : "  La URSEA recibirá e instruirá las denuncias referentes a irregularidades\r\nen la comercialización de los agrocombustibles.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO VI - BENEFICIOS FISCALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Los beneficios fiscales dispuestos por el artículo 23 de la Ley 18.195 de\r\n14 de noviembre de 2007, regirán exclusivamente para las empresas\r\ndebidamente inscriptas en el registro previsto en el artículo 13 de la Ley\r\nque se reglamenta y comprenderán:\r\n\r\na)     En relación a la exoneración de Impuesto al Patrimonio, los bienes\r\n       de activo fijo comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7\r\n       de la Ley 16.906, del 7 de enero de 1998, directamente afectados a\r\n       la producción de alcohol carburante y biodiesel. En caso que los\r\n       antedichos bienes se encontraran parcialmente afectados al giro\r\n       antes mencionado, deberá aplicarse un coeficiente técnicamente\r\n       aceptable para determinar la cuota parte exonerada. Lo anterior es\r\n       sin perjuicio de la aplicación del artículo 8 de la ley 16.906 si\r\n       correspondiera.\r\n       El monto de los bienes exentos de acuerdo al inciso precedente se\r\n       considerará activo gravado a los efectos de la deducción de\r\n       pasivos.\r\n\r\nb)     En relación al Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) y\r\n       al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la\r\n       exoneración alcanzará al 100% de las rentas generadas directa y\r\n       exclusivamente en la producción de alcohol carburante y biodiesel,\r\n       y no será aplicable a las generadas en la producción de otros\r\n       bienes, aunque surjan como subproductos de dicho proceso\r\n       industrial.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO VII - DISPOSICIONES VARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/26" 
 ,"textoArticulo" : "  El productor tiene la obligación de envío de la información y su\r\nactualización. La omisión de esa obligación así como el incumplimiento del\r\nresto de la normativa aplicable podrá implicar la revocación de la\r\nAutorización de Producción, con la consiguiente pérdida de los beneficios\r\notorgados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/27" 
 ,"textoArticulo" : "  En supuestos de irregularidad grave la URSEA podrá remitir los\r\nantecedentes al MIEM, recomendando la aplicación de la sanción de\r\nsuspensión o revocación de la Autorización de Producción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/28" 
 ,"textoArticulo" : "  El MIEM, a través de la DNETN, podrá solicitar a la URSEA la información\r\nde las plantas productoras de biodiesel y alcohol carburante, guardando la\r\nconfidencialidad que corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/29" 
 ,"textoArticulo" : "  Al tenor de lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 18.195, de 14 de\r\nnoviembre de 2007, ANCAP deberá suministrar trimestralmente a la DNETN y a\r\nla URSEA información sobre volúmenes y precios de adquisición de biodiesel\r\ny alcohol carburante y porcentajes de los mismos en las mezclas\r\nrealizadas, debiéndose además especificar los detalles de transferencia de\r\ncostos a las tarifas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/30" 
 ,"textoArticulo" : "  En los proyectos de gran tamaño, se solicitará al Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca (MGAP) en el ámbito de sus competencias un\r\ninforme sobre sus posibles impactos en cuanto a disponibilidades de\r\nmateria prima en el país y utilización de los recursos naturales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-2008/31" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n                                 \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - ALVARO GARCIA - ERNESTO AGAZZI - CARLOS COLACCE\r\n\r\n\r\n " 
 }