VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº. 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 02 (ARTICULOS PARA EL HOGAR), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 13 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de Octubre de 2006, en el subgrupo 02 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En Montevideo, a los 13 días del mes de Octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 10 (Comercio en General) Subgrupo 2 (Artículos para el Hogar) integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustanau, Soc. Andrea Badolati, Dra. Jimena Ruy López y Lic. Marcelo Terevinto; Delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara, en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios; Delegados de los trabajadores: Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes, en representación de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 13 de Octubre del corriente, con vigencia desde el 1º de Julio de 2006 y el 30 de Junio de 2008, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a los efectos de su homologación por parte del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondiente al 1º de Enero de 2007, 1º de Julio de 2007 y 1º de Enero de 2008, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 13 de Octubre de 2006, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo Nº 10- Comercio en General, Subgrupo Nº 2: Artículos para el Hogar, Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios- CNCS, Asociación de Comerciantes de Artículos para el Hogar y Cámara de Comercio de Artículos de Electricidad y Electrónica), y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano, Ismael Fuentes, Milton Nuñez y Jonás Echevarría (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria- FUECI), CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 30 de Junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 1º de Julio de 2007, y el 1º de Enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector ARTICULOS PARA EL HOGAR, el cual comprende la comercialización al por menor de artículos para el hogar (electrodomésticos) y muebles, y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario esté comprendido por las actividades citadas.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
CATEGORIAS SALARIOS
NIVEL 1 $ 3859
Cadete
Ayudante de Chofer
Peón
Aprendiz
Limpiador
NIVEL 2 $ 4116
Sereno
Auxiliar de Tercera
NIVEL 3 $ 4546
Vendedor de Segunda
Visitador
Promotor
Informante
Medio Oficial
Digitador
Auxiliar de Segunda
Telefonista Recepcionista
NIVEL 4 $ 4887
Cajero
Cobrador
Secretario
NIVEL 5 $ 5144
Vendedor de Primera
Vidrierista
Chofer
Oficial
Operador
Auxiliar de Primera
NIVEL 6 $ 5685
Encargado Administrativo de Salón
Encargado de Venta de Repuestos
Técnico
NIVEL 7 $ 6091
Encargado de Salón
Vendedor de Plaza
Encargado de Depósito
Encargado de Reparaciones
Encargado de Contabilidad y Control
Encargado de Personal
Encargado Administrativo de Stock
Encargado de Crédito y Cobranzas
Encargado de Centro de Cómputos
Tesorero
Secretaría de Directorio
NIVEL 8 $ 6937
Viajante
Vendedor de Ventas Especiales
NIVEL 9 $ 7953
Jefe de Salón
Encargado de Compras
Jefe de Expedición, Depósito y Reparaciones
Jefe de Ventas
Jefe Administrativo
CUARTO: Categorías. Las partes convienen en realizar las siguientes modificaciones en las categorías del sector:
1) Se suprime la categoría "Chofer de Segunda"
2) Se crean dos nuevos cargos:
A) "Encargado de Venta de Repuestos": Es la persona que se encarga de la venta de repuestos, atención y asesoramiento al público y a técnicos o servicios autorizados, por mostrador o telefónicamente. Asimismo, se encarga del control y de la administración del stock disponible de repuestos, suministros consumibles y herramientas para técnicos de taller y de domicilio. Se encarga también de la confección de presupuestos del Service, del armado de pedidos solicitados por clientes para enviar por agencias o por correo, y de la confección de pedidos para la importación de repuestos".
B) "Técnico": "Es la persona que tiene a su cargo la tarea de revisar y determinar las fallas técnicas tanto de los productos que entran al taller como a domicilio, podrá conducir vehículos de la empresa y realizar el cobro de los trabajos realizados. También podrá para cumplir con sus tareas viajar a departamentos diferentes a aquel en donde se encuentre la empresa".
QUINTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores que estén percibiendo remuneraciones por encima de los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006, un incremento inferior al 5,88% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,5% x Correctivo según convenio anterior: 1,01%).
En caso de haberse otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo previsto en este convenio, podrán ser descontados.
SEXTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajustes salariales para los salarios mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas, cada uno con vigencia semestral, que se compone de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
II) Ajuste salarial para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones vigentes a la finalización del semestre anterior que se encuentren por encima del mínimo de la categoría, cada uno con vigencia semestral, que se compone de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento:
* Enero 2007: 1,25%
* Julio 2007: 1,25%
* Enero 2008: 1,25%
SEPTIMO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas quinta y sexta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
OCTAVO: Correctivo. En oportunidad de realizarse los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.
NOVENO: Composición del salario. Los salarios, inclusive los salarios mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en los términos establecidos por dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios, inclusivo los mínimos, partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO: Licencias especiales. Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: con motivo del nacimiento de sus hijos, el padre gozará de 2 días corridos, incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 2 días corridos, incluyendo el día del deceso. En caso de que el fallecimiento haya tenido lugar en un Departamento diferente a aquel en donde se desempeñe el trabajador, y sujeto al acuerdo de las partes, la licencia podrá extenderse hasta por 3 días (corridos) adicionales sin goce de sueldo; 3) Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión: los trabajadores que contraigan enlace gozarán por única vez dentro de la empresa de 3 días consecutivos, incluyendo el día del matrimonio.
DECIMO PRIMERO: Pago de los tres primeros días no cubiertos por el Seguro de Enfermedad. Las empresas pagarán los tres primeros días, no cubiertos por el seguro creado por el Decreto Ley Nº 14407, en los que el trabajador se ausente por motivo de enfermedad debidamente certificada, en aquellos casos en los que la inasistencia del trabajador por dicho motivo sea superior a los 15 días corridos. Este beneficio se concederá únicamente hasta dos oportunidades en el año calendario.
DECIMO SEGUNDO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.