{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "523" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1997" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/01/13/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/01/1997" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la\r\nleche al productor para el consumo líquido;\r\n\r\n   Resultando: I) la misma establece que el precio de la leche al productor apta para el consumo se ajustará cuatrimestralmente y que el 1º\r\nde mayo de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos.\r\n\r\n   II) el precio del producto para el cuatrimestre setiembre-diciembre de\r\n1996 fue ajustado por decreto Nº 347/996, de 30 de agosto de 1996.\r\n\r\n   Considerando: corresponde, en consecuencia, determinar el precio base\r\nque regirá desde el 1º de enero al 30 de abril de 1997.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los\r\ndecretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de 1986 y al Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "                Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las\r\nusinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero de 1997, en\r\n$ 63,21 (son pesos uruguayos sesenta y tres con 21/100) por quilogramo de\r\ngrasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este\r\ncomponente, y en $ 31,14 (son pesos uruguayos treinta y uno con 14/100),\r\ny 38,33 (son pesos uruguayos treinta y ocho con 33/100) por quilogramo de\r\ngrasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por\r\nambos componentes.\r\n Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las\r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22\r\nde agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el\r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior\r\nen los restantes casos.\r\n Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a\r\ncualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,\r\ndebiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/523-1996/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "            Las usinas compradoras podrán:\r\n a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\nantedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido\r\nbacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas\r\nde mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.\r\n Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por\r\nciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando\r\nesos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje.\r\n b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la\r\nComisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la\r\nresolución ordinaria Nº 130.\r\n c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido\r\nsimilar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria\r\npremencionada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/523-1996/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "            Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas\r\nno comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios\r\nde las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica\r\ncorrespondiente a los distintos tipos de crema. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/523-1996/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche\r\npara el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector\r\npasteurizado al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o\r\npermanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para\r\nel consumo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/523-1996/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "            El presente decreto entrará en vigencia a partir de su\r\npublicación de dos (2) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/523-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA\r\n " 
 }