VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 20 (Barracas y Cooperativas de Cereales), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de Marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 27 de Octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 27 de Octubre de 2006 en el subgrupo Nº 20 (Barracas y Cooperativas de Cereales) del Grupo Nº 10 (Comercio en General), rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 27 de Octubre de 2006, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo Nº 20: "BARRACAS Y COOPERATIVAS DE CEREALES", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 27 de Octubre de 2006, con vigencia desde el 1º de Julio de 2006 y el 31 de Diciembre de 2007, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de Enero de 2007 y 1º de Julio de 2007, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 27 de Octubre de 2006, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo Nº 10- Comercio en General, Subgrupo Nº 20: Barracas y Cooperativas de Cereales, Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios), Sr. Carlos J. Foderé (Asociación de Comerciantes de Granos de la Cámara Mercantil de Productos del País), y Sr. Inocencio Bertoni (Cooperativas Agrarias Federadas) y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Miguel Eredia (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria) y Sres.
Wilson Acosta, Eduardo Tabares, Enrique Rodriguez, Martín Muñoz, Cecilia
Olguin (Federación Uruguaya de Trabajadores de Cooperativas Agrarias y Sociedades de Fomento), CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 31 de Diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, y el 1º de Julio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las barracas y de las cooperativas de cereales.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
BARRACAS DE CEREALES
CATEGORIAS SALARIOS
Peón Común o de Tercera $ 237 el jornal
Peón Práctico o de Segunda $ 290 el jornal
Peón de Primera $ 331 el jornal
Encargado de Mantenimiento $ 11432 mensuales
Sereno $ 7257 mensuales
Balancero $ 11237 mensuales
Capataz de Primera $ 12215 mensuales
Capataz de Segunda $ 10260 mensuales
Auxiliar de Tercera $ 6620 mensuales
Auxiliar de Segunda $ 8014 mensuales
Auxiliar de Primera $ 9422 mensuales
Costurera $ 290 el jornal
Cadete $ 5052 mensuales
COOPERATIVAS DE CEREALES
CATEGORIAS SALARIOS
Cadete $ 5057 mensuales
Limpiador $ 6257 mensuales
Meritorio $ 6257 mensuales
Auxiliar de Ventas $ 8476 mensuales
Secretario/a $ 9433 mensuales
Recepcionista/ Telefonista $ 6628 mensuales
Auxiliar de Primera $ 9433 mensuales
Auxiliar de Segunda $ 8413 mensuales
Auxiliar de Tercera $ 6628 mensuales
Cajero $ 12238 mensuales
Oficial de Primera $ 14197 mensuales
Oficial de Segunda $ 12238 mensuales
Oficial de Tercera $ 9942 mensuales
Costurero/a $ 290 el jornal
Chofer de corta distancia $ 8291 mensuales
Chofer de larga distancia $ 10586 mensuales
Sereno $ 7265 mensuales
Segundo Capataz $ 10280 mensuales
Primer Capataz $ 12238 mensuales
Ayudante Balancero $ 10280 mensuales
Balancero $ 11259 mensuales
Auxiliar de Laboratorio $ 10280 mensuales
Encargado de Laboratorio $ 12238 mensuales
Oficial de Mantenimiento Mecánico $ 11646 mensuales
Oficial de Mantenimiento Eléctrico $ 11646 mensuales
Encargado de Mantenimiento General $ 12433 mensuales
Ayudante Tablerista o Silero $ 375 el jornal
Tablerista de secadora fija $ 12238 mensuales
Tablerista de planta de silos $ 12238 mensuales
Peón Común o de Tercera $ 237 el jornal
Peón Práctico o de Segunda $ 290 el jornal
Peón de Primera $ 331 el jornal
CUARTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores que estén percibiendo remuneraciones por encima de los mínimos de su categoría, no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006, un incremento inferior al 5,62% (integrado de la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,25% x Correctivo según convenio anterior: 1,01%).
Si se hubieran otorgado incrementos salariales a cuenta de lo establecido en este convenio, podrán ser descontados.
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
A partir del 1º de Enero de 2007 y 1º de Julio 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 1,63% en cada semestre.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
SEPTIMO: Correctivo. En ocasión de establecer los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.
OCTAVO: Composición del salario. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en los términos establecidos en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
NOVENO: Uniformes. A fin de dar pleno cumplimiento con lo dispuesto por el Decreto Nº 406/988, las empresas deberán proporcionar anualmente, y sin costo alguno para el trabajador, un uniforme de invierno y uno de verano para todo el personal, y un par de zapatos de seguridad para los trabajadores que se desempeñen en tareas de mantenimiento. Asimismo, al personal de silos que desarrolle tareas principalmente a la intemperie, las empresas también deberán proporcionar anualmente, y sin costo alguno para el trabajador, un equipo de lluvia, botas de lluvia y una campera de abrigo.
DECIMO: Licencias especiales. Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará de 3 días corridos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 3 días corridos, incluyendo el día del deceso. En ambos casos se deberá acreditar el hecho invocado mediante la presentación de la documentación correspondiente en un plazo máximo de treinta días.
DECIMO PRIMERO: Matrimonio. Cuando se haya otorgado la licencia reglamentaria a un trabajador, y este comunicara fehacientemente que contraerá matrimonio durante la misma, el otorgamiento referido será irrevocable por voluntad unilateral de la empresa.
DECIMO SEGUNDO: Comisión Tripartita. Las partes acuerdan conformar una Comisión Tripartita a los efectos de tratar temas de interés común. Sin perjuicio de los tópicos que las partes de común acuerdo puedan incorporar con posterioridad, la Comisión abordará prioritariamente los siguientes: a) Revisión de la descripción de tareas y de los niveles de las categorías del sector; b) Condiciones de trabajo, salud y seguridad laboral; c) Formas de contrataciones (Tercerizaciones, etc.), y d) Uniforme adicional a los acordados en el presente convenio. Las partes establecen como fecha límite para el tratamiento de este último punto (uniforme adicional) y elevar sus conclusiones al Consejo de Salarios, el 1º de Marzo de 2007.
DECIMO TERCERO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria (FUECI).
DECIMO CUARTO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por parte del Poder Ejecutivo.