FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 06/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" no se han formalizado grupos de diversas actividades.

   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores de las mismas.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional un incremento del 19% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo Nº 46 "Servicios Generales", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987:

   Empresas Barométricas, en general, de Cloacas y Servicios Sanitarios.
   Choferes al Servicio de Particulares.
   Empresas de Desinfección y Fumigación.
   Empresas de Enjardinados de Residencias y Parques.
   Decoración de Interiores.
   Selección de Personal y Contratación de Personal temporario a terceros y asesoramiento técnico a terceros.
   Transporte de Valores. 

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. 

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. 

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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