ACTUALIZACION DEL MONTO IMPONIBLE DEL IMESI




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 03/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1642
Fe de erratas publicada/s: 25/01/2008.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.-
 
   RESULTANDO: que las disposiciones referidas modifican la facultad otorgada al Poder Ejecutivo en materia de determinación del monto imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI), con relación a los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16),del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-
	
   CONSIDERANDO: que el nuevo sistema de determinación del monto 
imponible del impuesto rige a partir del 1º de enero de 2008.-
 
   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.-
 
                  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 
                          DECRETA:

Artículo 1

  Valores imponibles.- Los valores imponibles para la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI), aplicable a los bienes comprendidos en los numerales 1) a 7), 12),13) y 16), del artículo 1º del Título 11
del Texto Ordenado 1996, estarán compuestos por la suma de un monto fijo
por unidad física enajenada, más un complemento ad valorem determinado por
la diferencia entre, el precio de venta sin impuestos del fabricante o 
importador al distribuidor, y el referido monto fijo.-
 
  Para los numerales 8) y 11) de la norma referida en el inciso anterior, el valor imponible estará constituido por precio de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor.-
 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Base específica. - Fíjanse los siguientes montos fijos por unidad física enajenada correspondientes a los bienes que se detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996:

Numeral
Bienes
Base específica
1)
Champagne
$ 315,09
Vermouth
$ 157,62
Otros
$ 236,36
4)
Whisky
$ 230,75
Grapas, cañas y amargas
$ 151,41
Otros hasta 5% Vol.
$ 175,49
Demás bienes
$ 235,30
5) 
Cervezas sin alcohol
$ 90,68
Demás cervezas
$ 94,33
6)
Aguas minerales y sodas
$ 23,47
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta
$ 36,94
Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable)
$ 36,94
Demás base jugo de fruta
$ 40,58
Alimentos líquidos
$ 36,94
7) 
Maltas
$ 64,80
Jugos de frutas recién obtenidos, jugos restaurados a base de jugos concentrados, y néctares con un contenido mínimo de 50% de jugo de fruta
$ 36,94
Base jugo de frutas con gasificación inferior a 5,5 gramos por litro (envase descartable) y 4,3 gramos por litro (envase retornable)
$ 36,94
Demás base jugo de fruta
$ 40,58
Alimentos líquidos
$ 36,94
Energizantes
$ 40,58
Concentrados sólidos
$ 2,37
Demás bienes
$ 40,58
16)
Amargos
$ 112,20
Los valores corresponden a presentaciones de litro. Para otras presentaciones, el monto fijo se determinará proporcionalmente. Para los concentrados sólidos se tomará en cuenta el rendimiento de la bebida elaborada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 431/023 de 27/12/2023 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 431/023 de 27/12/2023 artículo 3,
      Decreto Nº 411/022 de 23/12/2022 artículo 3,
      Decreto Nº 158/022 de 23/05/2022 artículo 2,
      Decreto Nº 22/021 de 19/01/2021 artículo 3,
      Decreto Nº 5/020 de 13/01/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 411/022 de 23/12/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 158/022 de 23/05/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 443/021 de 29/12/2021 artículo 2,
      Decreto Nº 22/021 de 19/01/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 5/020 de 13/01/2020 artículo 1,
      Decreto Nº 20/019 de 11/01/2019 artículo 1,
      Decreto Nº 380/017 de 28/12/2017 artículo 1,
      Decreto Nº 417/016 de 26/12/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 14/016 de 21/01/2016 artículo 1,
      Decreto Nº 213/014 de 25/07/2014 artículo 1,
      Decreto Nº 109/013 de 11/04/2013 artículo 2,
      Decreto Nº 44/012 de 17/02/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 92/011 de 02/03/2011 artículo 1,
      Decreto Nº 607/009 de 30/12/2009 artículo 1,
      Decreto Nº 790/008 de 22/12/2008 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 411/022 de 23/12/2022 artículo 1, Decreto Nº 158/022 de 23/05/2022 artículo 1, Decreto Nº 443/021 de 29/12/2021 artículo 2, Decreto Nº 22/021 de 19/01/2021 artículo 1, Decreto Nº 5/020 de 13/01/2020 artículo 1, Decreto Nº 20/019 de 11/01/2019 artículo 1, Decreto Nº 380/017 de 28/12/2017 artículo 1, Decreto Nº 417/016 de 26/12/2016 artículo 1, Decreto Nº 14/016 de 21/01/2016 artículo 1, Decreto Nº 213/014 de 25/07/2014 artículo 1, Decreto Nº 109/013 de 11/04/2013 artículo 2, Decreto Nº 44/012 de 17/02/2012 artículo 1, Decreto Nº 92/011 de 02/03/2011 artículo 1, Decreto Nº 607/009 de 30/12/2009 artículo 1, Decreto Nº 790/008 de 22/12/2008 artículo 2, Decreto Nº 520/007 de 27/12/2007 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Tasas aplicables.- Las tasas aplicables sobre los valores imponibles,
de acuerdo con los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 
11) del Texto Ordenado 1996, serán las siguientes:
 
Numeral                  Bienes                  Tasa
1)                       Todos                   30%
2)                       Todos                   7,5%
3)                       Todos                   7%
4)                       Todos                   48%
5)                       Todos                   22%
6)                       Aguas minerales         8%
                         Base jugo de frutas     18%
                         Alimentos líquidos      12%
7)                       Maltas                  14%
                         Base jugo de frutas     18%
                         Alimentos líquidos      12%
                         Demás                   20%
12)                      Lubricantes             39%
                         Grasas                  39%
13)                      Lubricantes             2,5%
                         Grasas                  2,5%
16)                      Amargos                 20%
 

  Las tasas referidas en el inciso anterior, se fijan sin perjuicio de 
las tasas reducidas fijadas con carácter especial, las cuales permanecen vigentes.-
 
  Para los bienes comprendidos en el numeral 11) según las categorías establecidas por el artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, las tasas aplicables serán las siguientes:
 
Categoría                Motor Nafta          Restantes
A                         0,0%                 0,0%
B1                        5,2%                 11,3%
B2                        5,2%                 11,3%
C                        30,0%                100,0%
D1                       30,0%                100,0%
D2                       30,0%                100,0%
D3                       30,0%                100,0%
E                         5,2%                 30,2%
F1                        1,4%                  4%
F2                       14,3%                 19,6%
F3a)                      1,4%                  4%
F3b)                     14,3%                 17,3%
G                         0,0%                  0,0%
Ha)                       5,2%                 24,7%
Hb)                      30,0%                100,0%
I                         0,0%                  0,0%
J                        10,4%                 13,3%
       
   Las tasas fijadas en el presente artículo incluyen los adicionales
dispuestos por las leyes en vigencia.-
       

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

  Enajenaciones directas a consumidores finales. Cuando el fabricante o
importador enajene directamente a consumidores finales, se considerará
precio de venta del fabricante o importador a efectos de la liquidación de
este impuesto, el precio de la enajenación,  multiplicado por los 
siguientes factores, de acuerdo con los numerales establecidos en el
artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996:

Numeral                 Bienes                Factor
1)	                   Todos                 0,70
4)                      Todos                 0,70
5)	                   Todos                 0,80
6)	                   Aguas                 0,80
	                   Base jugo de frutas   0,90
7)	                   Todos                 0,90
8)                      Todos                 0,70
11)                     Todos                 0,90
12)                     Todos                 0,70
16)	                   Todos                 0,70

Artículo 5

   Anticipos en la importación. Los contribuyentes deberán efectuar en
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1)
a 8), 11 y 16) del artículo 1º del Título 11) del Texto Ordenado 1996, un
anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación. A los
efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las alícuotas vigentes
al momento de la importación, a la suma del valor en aduana más el
arancel.
   Para los bienes comprendidos en los numerales 12 y 13, el anticipo a que refiere el inciso anterior, se determinará aplicando las alícuotas
correspondientes a la base específica de tributación.
   En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6),
7) y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1º de febrero de
2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que resulte de
aplicar la alícuota correspondiente a la base específica establecida por
el artículo 3º del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 61/008 de 11/02/2008 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 520/007 de 27/12/2007 artículo 5.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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