APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 2002




Promulgación: 11/12/2003
Publicación: 29/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1522

Artículo 18

   Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar 
del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una 
retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del 
sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del artículo 19º 
numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación 
del artículo 17º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia 
semanal a la orden y la de turno rotativo.
   En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las compensaciones del artículo 19º numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 17º, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 24.
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