{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "520" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN DE INCENTIVOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/12/10/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/11/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/12/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 537 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16127-1990/32\" >32</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16127-1990/33\" >33</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el Capítulo IV de la ley 16.127 de 7 de agosto\r\nde 1990.\r\n\r\n  Resultando: que el mismo establece un régimen de incentivos para los\r\nfuncionarios que renuncien a la función pública, el cual se considera\r\nnecesario reglamentar.\r\n\r\n  Considerando: que de acuerdo al artículo 168, numeral 4º de la\r\nConstitución de la República al Poder Ejecutivo, le corresponde expedir\r\nla reglamentación que sea necesaria para la ejecución de las leyes.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto;\r\n\r\n   El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios públicos que renuncien para acogerse al régimen de\r\nincentivos previsto en el Capítulo IV de la ley 16.127 de 7 de agosto de\r\n1990, tendrán plazo hasta el 18 de febrero de 1991 inclusive, para\r\npresentar sus respectivas renuncias, debiendo manifestar claramente\r\nen la solicitud, que lo hacen al amparo de dichas normativas con expresa\r\nindicación de la opción seleccionada.\r\n\r\n   Los funcionarios que hubieren presentado renuncia entre el 21 de agosto\r\nde 1990 y la fecha de entrada en vigencia de este decreto, tendrán el\r\nmismo plazo previsto en el inciso precedente, para presentarse,\r\nestableciendo su voluntad inequívoca de ampararse en el régimen de\r\nincentivos y expresando la opción seleccionada.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16127-1990/34\" >34</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16127-1990/35\" >35</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16127-1990/36\" >36</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/520-1990/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda resolución relativa a renuncias para acogerse al régimen de\r\nincentivos, deberá ser fundada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del cálculo de los beneficios establecidos en el\r\nCapítulo que se reglamenta se entenderá por sueldo o remuneración de\r\nnaturaleza salarial, toda retribución nominal y permanente sujeta a\r\nmontepío, percibida por el funcionario a la fecha a partir de la cual se\r\nle acepta la renuncia con excepción del sueldo anual complementario.\r\nCuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se\r\ntomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses.\r\n\r\n   El sueldo anual complementario que corresponde a los funcionarios que\r\nopten por el subsidio equivalente al 75% de la remuneración, se abonará en\r\nlas mismas oportunidades en que se haga efectivo a los funcionarios en\r\nactividad, con excepción del último semestre, que se pagará con el último\r\nmes del subsidio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficio de retiro equivalente a doce sueldos no estará sujeto a\r\nmontepío ni será, en consecuencia, computable a los efectos jubilatorios.\r\n\r\n   En la resolución de aceptación de la renuncia, el Jerarca dispondrá el\r\npago del referido beneficio, en una sola vez y dentro de los sesenta días\r\nde la fecha de dicha resolución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los subsidios mensuales se reajustarán en las fechas y montos en\r\nque se reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario\r\nrenunciante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El subsidio equivalente al 75% de la remuneración estará sujeto a\r\nmontepío y el tiempo de duración del mismo será considerado como período\r\ntrabajado a los efectos jubilatorios.\r\n\r\n   El aporte patronal correspondiente a dicho subsidio será de cargo del\r\norganismo al que pertenecía el funcionario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios con derecho a jubilación continuarán percibiendo el\r\nbeneficio de asignación familiar siempre que se encuentren amparados por\r\nel artículo 10 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios sin derecho a jubilación pero que configuren la\r\ncorrespondiente causal dentro del plazo de dos años a partir de la\r\npresentación de su renuncia, si optan por percibir el subsidio mensual\r\nequivalente al 75% de sus remuneraciones de naturaleza salarial, verán\r\nreducido dicho porcentaje al 25 % desde la fecha de la jubilación.\r\n\r\n   Este último subsidio, será acumulable a la jubilación y pagadero hasta\r\ncompletar un lapso máximo de dos años desde la fecha a partir de la cual\r\nse acepta la renuncia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Organismo al cual pertenecía el funcionario que optó por percibir el\r\nbeneficio equivalente a doce sueldos y que configure la correspondiente\r\ncausal jubilatoria dentro de los dos años a partir de la presentación de\r\nsu renuncia, deberá comunicar esta circunstancia al Banco de Previsión\r\nSocial y a la Oficina de Cuentas Personales respectiva, a efectos de lo\r\ndispuesto en el literal a) del último inciso del artículo 32 de la ley\r\n16.127.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Quienes se hubieran acogido al subsidio creado por el artículo 5º de la\r\nley 15.900 de 21 de octubre de 1987 bajo la vigencia del decreto 398/989\r\nde 24 de agosto de 1989 y mientras continúen percibiéndolo, no podrán\r\nbeneficiarse del régimen de incentivos que se reglamenta, atento a lo\r\ndispuesto por los artículos 32 y 33 de la ley 11.923 de 27 de marzo de\r\n1953.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "    A efectos de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 de la ley\r\n16.127, el derecho a jubilación debe haberse configurado a la fecha del\r\nvencimiento del plazo a que refiere el artículo 1º de este decreto y el\r\nsubsidio previsto en el numeral citado será percibido durante dos años\r\ndesde la fecha a partir de la cual se acepta la renuncia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase un Registro en la Contaduría General de la Nación al que se\r\ncomete el control de la aplicación de las normas que se reglamentan.\r\n   A dicho Registro ingresará toda la información necesaria para que se\r\nhaga efectivo, con cargo a Rentas Generales, el reintegro a los distintos\r\norganismos, de los beneficios que hubieran servido.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/520-1990/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/520-1990/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo Organo u Organismo que otorgue los beneficios establecidos en el\r\nartículo 32 de la ley reglamentada, deberá comunicar dicha circunstancia\r\nal Registro creado por el artículo anterior, dentro del plazo de noventa\r\ndías contados a partir del primer pago, en el caso del subsidio mensual, o\r\ndel pago total, si se hubiere optado por esa modalidad.\r\n\r\n   La omisión de dicha comunicación en el plazo indicado determinará el no\r\nreintegro de los beneficios que se hubieren servido.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de reingreso a la Administración Pública, de quien se hubiera\r\nacogido a los beneficios de la ley que se reglamenta, antes de los cuatro\r\naños de aceptada su renuncia, el Organismo que lo incorpore deberá\r\nefectuar la comunicación respectiva al Registro a efectos de instrumentar\r\nla baja correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "    En todo procedimiento de incorporación a la función pública que se\r\ntrámite dentro de los cinco años de vencido el plazo a que se refiere\r\nel inciso 1º del artículo 32 de la ley reglamentada, deberá constar\r\npreceptivamente que el postulante no está incluido en el Registro referido\r\nen el artículo 12.\r\n\r\n   Hasta tanto no se obtenga del registro la información requerida, el\r\npostulante deberá expresar, en forma de declaración jurada, no haber\r\nrecibido ninguno de los beneficios instituidos en el Capítulo IV de la ley\r\n16.127.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el funcionario renunciante tenga sumario pendiente, la\r\naceptación de su renuncia deberá quedar suspendida a las resultancias del\r\nmismo, conforme al artículo 34, literal e) de la ley reglamentada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Los movimientos a que refiere el artículo 35 de la ley 16.127 deberán\r\nrealizarse dentro del término de un año contado desde la fecha de\r\naceptación de la renuncia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/18" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 16.127, se\r\nentenderá que los funcionarios renuncian para incorporarse a la actividad\r\nprivada, cuando lo hagan en un plazo no superior a seis meses contados\r\ndesde la fecha a partir de la cual se acepta su renuncia.\r\n\r\n   Las empresas que empleen a dichos funcionarios presentarán ante el\r\nBanco de Previsión Social, testimonio de la resolución de aceptación de la\r\nrenuncia, a fin de acreditar los extremos para disponer la exoneración\r\nrespectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/19" 
 ,"textoArticulo" : "    No se considerarán incluidos en el supuesto del artículo 32 los\r\nfuncionarios respecto de los que se configure, durante el término de\r\nciento ochenta días establecido en dicho artículo, el cese obligatorio por\r\nedad, por vencimiento de prórroga o por incapacidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/20" 
 ,"textoArticulo" : "    El reingreso a la Administración Pública antes de los cuatro años de\r\naceptación de la renuncia, cuando se efectuare en un cargo político o de\r\nparticular confianza o en un cargo docente u otros, con carácter de\r\nacumulable así declarado por la ley, no dará lugar a la aplicación de lo\r\npreceptuado en el inciso 4 del artículo 32.\r\n\r\n   En los casos de los cargos políticos y de particular confianza, el\r\nfuncionario respectivo dejará de percibir automáticamente el incentivo\r\ncorrespondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 129/992 de 25/03/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/129-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 520/990 de 01/11/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/520-1990/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Los organismos respectivos podrán descontar de los beneficios\r\nestablecidos en la ley que se reglamenta, las sumas correspondientes a\r\ndeudas vencidas del funcionario renunciante de las que sean acreedores o\r\nagentes de retención.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/22" 
 ,"textoArticulo" : "    El control del cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la\r\nley estará a cargo del Tribunal de Cuentas, y de la Contaduría General de\r\nla Nación en su caso, en la instancia presupuestal más próxima al\r\nvencimiento del plazo establecido en dicha norma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo funcionario que solicite los beneficios estatuidos en el numeral\r\n2) del artículo 32 deberá presentar declaración jurada de que no tiene\r\nderecho a jubilación.\r\n\r\n   El funcionario que incurriese en falsedad o error, sin perjuicio de las\r\nsanciones penales que pudiesen corresponder, deberá restituir el importe\r\npecuniario por cualquiera de los beneficios instituidos, el que se\r\nactualizará conforme al decreto ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, con más\r\nlos intereses que éste prevé.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Las renuncias presentadas por los funcionarios dependientes de la\r\nAdministración Central, al amparo de la ley que se reglamenta, deberán\r\nser aceptadas por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el\r\nMinisterio de Economía y Finanzas y el Ministerio respectivo.\r\n\r\n   No regirá al respecto el literal f del numeral 1º de la Resolución\r\ndelegatoria 798/968 de 6 de junio de 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/520-1990/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA\r\nSILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -\r\nGUSTAVO CERSOSIMO - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS - AMADEO\r\nOTATTI FOLLE - RAUL LAGO\r\n " 
 }