Reglamentario/a de: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículos 32 y 33.
Artículo 4
El beneficio de retiro equivalente a doce sueldos no estará sujeto a
montepío ni será, en consecuencia, computable a los efectos jubilatorios.
En la resolución de aceptación de la renuncia, el Jerarca dispondrá el
pago del referido beneficio, en una sola vez y dentro de los sesenta días
de la fecha de dicha resolución.