CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SERVICIOS DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS SALAS DE EXHIBICION ALQUILER DE PELICULAS Y DISTRIBUIDORAS




Promulgación: 28/01/1986
Publicación: 07/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto de fecha 11 de julio de 1985, por el que se fijó con carácter nacional las retribuciones del Grupo N° 43 "Espectáculos
públicos y entretenimientos", Subgrupo "Servicio de empresas cinematográficas, salas de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras".

   Resultando: I) Que en el precitado decreto se fijaron con carácter nacional las retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 43 "Espectáculos públicos y entretenimientos" Subgrupo "Servicio de empresas cinematográficas, salas de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras;

   II) Que dicho decreto surgió como resultado de un acuerdo celebrado en el seno del Consejo de Salarios del referido grupo, en el que estuvieron representadas las delegaciones patronales y obreras de la capital, no así las del interior.

   Considerando: I) Que el decreto de referencia estableció las retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores de este subgrupo, sin que estuvieran debidamente representados por los delegados del interior del país.

   II) Que las condiciones socio económicas imperantes en el interior del país son diferentes a las del departamento de Montevideo, lo que amerita la fijación de salarios diferentes para el interior y para la capital.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 8 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse para todos los departamentos del interior del país; con excepción de la zona balnearia, costa este, las siguientes retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°
43 "Espectáculos públicos y entretenimientos", Subgrupo "Servicio de empresas cinematográficas, salas de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras" con vigencia a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

                    Operador                           Mensual
                                                        
                                                          N$

A) Trabaja toda la     130 hs. mensuales                11.100
   semana               82 hs. mensuales                 7.000
B) Trabaja hasta 4      74 hs. mensuales                 6.900
   días en la semana    42 hs. mensuales                 4.000
c) Trabaja 2 días en    32 hs. mensuales                 3.300
   la semana            16 hs. mensuales                 1.700

   Portero
A) Trabaja toda la     130 hs. mensuales                 5.900
   semana               82 hs. mensuales                 3.800
B) Trabaja hasta 4 días 74 hs. mensuales                 3.660
   en la semana         42 hs. mensuales                 2.100
C) Trabaja 2 días en    32 hs. mensuales                 1.800
   la semana            16 hs. mensuales                   900


   Boletero
A) Trabaja toda la     106 hs. mensuales                 7.150
   semana               74 hs. mensuales                 5.000
B) Trabaja hasta 4      62 hs. mensuales                 4.600
   días en la semana    42 hs. mensuales                 3.100
C) Trabaja 2 días en    16 hs. mensuales                 1.300
   la semana             8 hs. mensuales                   700

   Limpiadora
A) Trabaja toda la     102 hs. mensuales                 4.850
   semana
B) Trabaja 4 días       66 hs. mensuales                 3.450
   en la semana
C) Trabaja 2 días en    32 hs. mensuales                 1.850 
   la semana            16 hs. mensuales                   950

   En los casos en que accidentalmente se trabaje más de las horas establecidas se pagará el excedente por hora extra doble. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Increméntase en un 22% sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores no comprendidos en las categorías enumeradas en el artículo 1°.

Artículo 3

   Declárase nula para los departamentos del interior del país con excepción de la zona balnearia, costa este, la aplicación del decreto 344/985 de fecha 11 de julio de 1985.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 22% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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