CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SERVICIOS DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS SALAS DE EXHIBICION ALQUILER
DE PELICULAS Y DISTRIBUIDORAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto de fecha 11 de julio de 1985, por el que se fijó con carácter nacional las retribuciones del Grupo N° 43 "Espectáculos
públicos y entretenimientos", Subgrupo "Servicio de empresas cinematográficas, salas de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras".
Resultando: I) Que en el precitado decreto se fijaron con carácter nacional las retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 43 "Espectáculos públicos y entretenimientos" Subgrupo "Servicio de empresas cinematográficas, salas de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras;
II) Que dicho decreto surgió como resultado de un acuerdo celebrado en el seno del Consejo de Salarios del referido grupo, en el que estuvieron representadas las delegaciones patronales y obreras de la capital, no así las del interior.
Considerando: I) Que el decreto de referencia estableció las retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores de este subgrupo, sin que estuvieran debidamente representados por los delegados del interior del país.
II) Que las condiciones socio económicas imperantes en el interior del país son diferentes a las del departamento de Montevideo, lo que amerita la fijación de salarios diferentes para el interior y para la capital.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse para todos los departamentos del interior del país; con excepción de la zona balnearia, costa este, las siguientes retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°
43 "Espectáculos públicos y entretenimientos", Subgrupo "Servicio de empresas cinematográficas, salas de exhibición, alquiler de películas y distribuidoras" con vigencia a partir del 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
Operador Mensual
N$
A) Trabaja toda la 130 hs. mensuales 11.100
semana 82 hs. mensuales 7.000
B) Trabaja hasta 4 74 hs. mensuales 6.900
días en la semana 42 hs. mensuales 4.000
c) Trabaja 2 días en 32 hs. mensuales 3.300
la semana 16 hs. mensuales 1.700
Portero
A) Trabaja toda la 130 hs. mensuales 5.900
semana 82 hs. mensuales 3.800
B) Trabaja hasta 4 días 74 hs. mensuales 3.660
en la semana 42 hs. mensuales 2.100
C) Trabaja 2 días en 32 hs. mensuales 1.800
la semana 16 hs. mensuales 900
Boletero
A) Trabaja toda la 106 hs. mensuales 7.150
semana 74 hs. mensuales 5.000
B) Trabaja hasta 4 62 hs. mensuales 4.600
días en la semana 42 hs. mensuales 3.100
C) Trabaja 2 días en 16 hs. mensuales 1.300
la semana 8 hs. mensuales 700
Limpiadora
A) Trabaja toda la 102 hs. mensuales 4.850
semana
B) Trabaja 4 días 66 hs. mensuales 3.450
en la semana
C) Trabaja 2 días en 32 hs. mensuales 1.850
la semana 16 hs. mensuales 950
En los casos en que accidentalmente se trabaje más de las horas establecidas se pagará el excedente por hora extra doble. (*)
Increméntase en un 22% sobre los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trabajadores no comprendidos en las categorías enumeradas en el artículo 1°.
Declárase nula para los departamentos del interior del país con excepción de la zona balnearia, costa este, la aplicación del decreto 344/985 de fecha 11 de julio de 1985.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 22% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.