{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "52" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "PROCESOS JUDICIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/03/06/36" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/01/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/03/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 153 
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  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de continuar adoptando medidas de agilitación de\r\ntrámites judiciales.\r\n\r\n   Considerando: I) Que dentro de la potestad de ejercicio de policía en\r\nlos trámites que el derecho institucional vigente acuerda al Ministerio de\r\nJusticia es preocupación esencial del Poder Ejecutivo abreviar al máximo\r\nla secuela de aquellos que se incoan ante los órganos de la Justicia\r\nOrdinaria y Administrativa; muy en particular cuando los magistrados\r\nrecaban informaciones en períodos de prueba. Sobre el punto se acoge la\r\nposición que la moderna doctrina procesal denomina trámites a \"términos\r\nacelerados\" (Carnelutti);\r\n\r\n   II) Que normalmente cuando un juez solicita un informe en el período de\r\nprueba a cualquier oficina del Estado, el Juzgado libra un oficio a esa\r\noficina y lo eleva a la Corte con otra comunicación, solicitando el\r\ntrámite del primero.\r\n\r\n   La Corte, luego de su trámite interno, lo eleva al Ministerio de\r\nJusticia, el que lo remite al de la oficina de destino. Este lo hace\r\nllegar a la repartición que debe informar y, producido el informe, el\r\ntrámite sigue la misma vía a su regreso, al Juzgado que pidió la\r\ninformación;\r\n\r\n   III) Que esta recorrido de ida y vuelta insume ordinariamente no menos\r\nde cincuenta días, a veces más, por lo que la información recabada llega\r\ncomúnmente, vencido el período de prueba. Por añadidura toda esta\r\ntramitación significa no menos de dos a tres carátulas, seis o más fichas,\r\ny una veintena o más de registros y recibos, lo cual es innecesario y más\r\naún, inconveniente;\r\n\r\n   IV) Que por mérito de lo expuesto, es indispensable la adopción de\r\nmedidas prácticas contributivas a la abreviación de trámites.\r\n\r\n   Atento: a lo que disponen los artículos 1º y concordantes del acto\r\ninstitucional 8 y 181, inciso 6º de la Constitución de la República,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El trámite correspondiente a la recepción de la prueba en\r\nprocedimientos judiciales, deberá estar gobernado por el criterio de la\r\nmayor celeridad, debiendo los magistrados atenerse a ese principio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando cualquier procedimiento judicial se hallara en una etapa\r\nprocesal que requiera recepción de pruebas, y el respectivo juez deba\r\nrecabar una información de naturaleza probatoria a cualquier dependencia\r\npública, estará facultado para hacerlo directamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
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