{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "52" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TASA DE INTERES QUE DEVENGARAN LAS FACILIDADES, PRORROGAS Y RECARGOS POR MORA DE LOS TRIBUTOS INCLUIDOS EN EL REGIMEN DEL CODIGO TRIBUTARIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/02/15/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/01/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/02/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 122 
  } 
  ,"vistos" : "    Atento: a lo dispuesto por los artículos 33 y 94 del Código Tributario,\r\nque cometen al Poder Ejecutivo la fijación anual de la tasa de interés que\r\ndevengarán la facilidades y prórrogas y recargos de mora, correspondientes\r\na los tributos recaudados por los organismos incluidos en el régimen del\r\ncitado Código Tributario,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La tasa de interés a que se refiere el inciso 1º del artículo 33 del\r\nCódigo Tributario será del 4,5% mensual.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/52-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El porcentaje de recargo por mora a que se refiere el inciso 3º del\r\nartículo 94 del Código Tributario será del 5% mensual.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Dichas Tasas regirán para todo el año 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }