{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "52" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 14.252, EN LO RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/01/28/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/01/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/01/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 79 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/330\" >330</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/331\" >\r\n331</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/332\" >332</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/333\" >333</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/334\" >334</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/335\" >335</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/336\" >336</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/337\" >337</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/338\" >338</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/339\" >339</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/340\" >340</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/341\" >341</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/342\" >342</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/343\" >343</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/344\" >344</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/345\" >345</a>, \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/346\" >346</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/347\" >347</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/348\" >348</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/349\" >349</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/350\" >350</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/351\" >351</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/352\" >352</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/353\" >353</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/354\" >354</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/355\" >355</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/356\" >356</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/357\" >357</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/358\" >358</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/359\" >359</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14252-1974/360\" >\r\n360</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "      Visto: lo dispuesto por los artículos 330 a 360 de la ley 14.252 de\r\n\r\n22 de agosto de 1974, referentes al Impuesto a las Rentas de la Industria\r\ny Comercio.\r\n\r\n     Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Oficina Recaudadora. - El impuesto a las Rentas de la Industria y\r\nComercio a que se refieren los artículos 330 y siguientes de la ley\r\n14.252 del 22 de agosto de 1974, será recaudado y fiscalizado por la\r\nOficina de Impuestos a la Renta de la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Sujetos pasivos. - Son sujetos pasivos del impuesto:\r\n\r\n1)   Quienes desarrollen actividades que impliquen la utilización\r\n     conjunta de capital y trabajo aplicados a actividades regulares con\r\n     fines de lucro. Las entidades exoneradas de impuesto, incluso los\r\n     organismos estatales o paraestatales, comprendidos en la definición\r\n     de este apartado, son considerados sujetos pasivos del impuesto aun\r\n     cuando no resulten contribuyentes en virtud de exenciones de que\r\n     puedan gozar.\r\n\r\n2)   Las entidades que a continuación se mencionan, que quedan\r\n     comprendidas en el apartado anterior:\r\n\r\n     a)   Las sociedades anónimas, aun las en formación, a partir de la\r\n          fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.\r\n     b)   Las sociedades en comandita por acciones en la parte que\r\n          corresponde al capital accionario.\r\n     c)   Las sucursales, agencias o establecimientos de personas\r\n          jurídicas, constituidas en el exterior.\r\n\r\n3)   Las personas físicas o jurídicas del exterior en cuanto fueran\r\n     beneficiarios de pagos o créditos de los sujetos pasivos indicados\r\n     en los apartados precedentes por los siguientes conceptos:\r\n\r\n     a)   Arrendamientos, cesión de uso o enajenación de marcas,\r\n          patentes, modelos industriales o privilegios.\r\n     b)   Asistencia técnica.\r\n     c)   Dividendos o utilidades.\r\n\r\n     Los sujetos pasivos indicados en el apartado 3) tributarán el\r\nimpuesto por vía de la retención siéndoles aplicables las normas\r\ncontenidas en el Capítulo XI. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/109\" >109</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/110\" >110</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Auxiliares de comercio. - Las rentas derivadas de las actividades\r\nenumeradas en el apartado D) del artículo 331 se hallan gravadas por el\r\nimpuesto que se reglamenta solamente en los siguientes casos:\r\n\r\na)   Que la actividad estuviera organizada bajo la forma de sociedad\r\n     anónima o en sociedad en comandita por acciones en la parte de\r\n     capital accionario, o\r\nb)   Que los gastos que realicen por cuenta de sus clientes les sean\r\n     reintegrados en un plazo superior a los sesenta días para\r\n     despachantes de aduana y corredores de cambio o se hagan cargo del\r\n     precio que deba abonar el adquirente en la transacción en que\r\n     intermedien para comisionistas, corredores y rematadores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Inscripción. - Los contribuyentes del impuesto y los agentes de retención\r\ndeberán inscribirse en la Oficina Recaudadora, aportando los datos y\r\nrecaudos que esta requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir\r\ndomicilio a los efectos establecidos en el artículo 156 de la ley 14.100\r\nde 29 de diciembre de 1972. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse\r\ndentro del mes siguientes. La omisión de esta denuncia dará lugar a la\r\naplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del\r\ndomicilio constituido, a los efectos administrativos y judiciales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Contribuyentes domiciliados en el exterior. - Los representantes,\r\napoderados, administradores o depositarios de las personas físicas y\r\njurídicas domiciliadas en el exterior, contribuyentes de este impuesto\r\nestarán obligadas a inscribir, presentar las declaraciones juradas y\r\nsuministrar la información de sus representados, requerida por la Oficina\r\nRecaudadora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Libros especiales. - La Oficina podrá exigir que se lleven libros o\r\nregistros especiales de las operaciones propias o realizadas por cuenta\r\nde terceros relativas a la materia imponible. En caso de incumplimiento,\r\nla Oficina podrá determinar de oficio las rentas imponibles, sin\r\nperjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Control. - No se podrá realizar gestiones ante Oficinas públicas sin\r\nacreditar que se han cumplido las obligaciones fiscales mediante un\r\ncertificado que se denominará \"Certificado de Vigencia Anual\". Dicho\r\ncertificado regirá hasta el fin del mes siguiente a aquel en que venza el\r\nplazo para el pago del impuesto del ejercicio fiscal siguiente. Quedan\r\nexcluidas de esta exigencia las gestiones ante las Oficinas del Poder\r\nJudicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DECLARACIONES JURADAS Y PAGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Declaración jurada y plazo de presentación. - Los sujetos pasivos deberán\r\npresentar una declaración jurada en la forma que determine la Oficina\r\nRecaudadora, en la que liquidarán el impuesto devengado en su ejercicio\r\neconómico, el que no podrá ser mayor de doce meses. Cuando circunstancias\r\nespeciales lo justifiquen la Oficina podrá autorizar a liquidar el\r\nimpuesto en base a ejercicios menores de doce meses. En tal caso, deberán\r\ncomputarse los resultados producidos en los distintos períodos cerrados\r\nen el transcurso del año. Fíjase un plazo de cuatro meses a partir de la\r\nfecha de cierre del ejercicio económico, a los efectos de la presentación\r\nde la declaración jurada y del pago del impuesto.\r\n     Quienes no formulen balance anual cerrarán su ejercicio económico,\r\nel 31 de diciembre de cada año, y dispondrán de plazo hasta el 30 de\r\nabril del año siguiente para cumplir con lo dispuesto en el inciso\r\nprecedente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/120\" >120</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Presentación de declaraciones. - Los contribuyentes deberán presentar\r\nconjuntamente con la declaración de este impuesto, si correspondiera, las\r\ndel impuesto al patrimonio, y a las actividades financieras, y exhibir\r\nlas del impuesto al valor agregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " Anexos a la declaración. - Las empresas que llevan contabilidad\r\nsuficiente deberán adjuntar a la declaración jurada los balances inicial\r\ny final, cuenta de pérdidas y ganancias, cuadros de amortización de\r\nactivo fijo y de intangibles, detalle de las exoneraciones a las que se\r\nacoge, y demás anexos que sean necesarios para el correcto entendimiento\r\nde los datos de la declaración, así como aquellos que la Oficina exija.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " Anexos a declaraciones de sociedades anónimas. - Las sociedades anónimas\r\ny las comanditarias por acciones, deberán agregar a su declaración jurada\r\nun anexo, estableciendo el total de dividendos y utilidades, provisorios\r\no definitivos, distribuidos en el transcurso del ejercicio a personas\r\nfísicas o jurídicas del exterior indicando:\r\n\r\na)   Monto distribuido en efectivo o en especie, e impuesto pagado.\r\nb)   Monto de los rescates realizados e impuesto pagado cuando\r\n     corresponda.\r\nc)   Fechas en que el órgano social resolvió la distribución de\r\n     dividendos o utilidades, o del rescate de acciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " Anexos a declaraciones de sucursales. - Las sucursales o agencias de\r\npersonas jurídicas de derecho privado del extranjero, o las sociedades\r\npersonales nacionales integradas con socios que sean personas jurídicas\r\nde derecho privado constituidas en el exterior, deberán agregar a su\r\ndeclaración jurada una relación de los pagos o créditos realizados a la\r\npersona del exterior, las rentas fiscales que le correspondan y los\r\nimpuestos retenidos y abonados exhibiendo los comprobantes de pago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/13" 
 ,"textoArticulo" : " Pagos a cuenta. - Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta\r\ndeberán efectuar dos pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso,\r\nque ascenderán cada uno al veinticinco por ciento del impuesto (tasa y\r\nsobretasa si correspondiera) que debieron abonar por el año fiscal\r\nanterior. Los pagos se abonarán respectivamente antes de los ocho meses\r\nde iniciado el ejercicio económico y antes de los ocho meses de iniciado\r\nel ejercicio económico y antes del cierre del mismo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Liquidaciones provisorias).- Subsistirá la obligación impuesta por el\r\nartículo anterior aun cuando el contribuyente estime que tales pagos\r\nexcederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser\r\ncumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.\r\n\r\n En tal caso deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando\r\nlas rentas gravadas del año en base a las obtenidas en el período\r\ncomprendido entre el comienzo del ejercicio y el mes inmediato anterior al\r\nque corresponda realizar cada pago a cuenta.\r\n\r\n La falta o reducción del pago anticipado que no estuviese justificado de\r\nacuerdo con el inciso anterior, configurará mora por los anticipos no\r\nvertidos en plazo, hasta la concurrencia con el monto del impuesto\r\nliquidado en definitiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19750422001-1975\" >22/04/1975</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 249/975 de 03/04/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1975/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/52-1975/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/15" 
 ,"textoArticulo" : " Bonificación. - Tendrán derecho a la bonificación los contribuyentes que\r\nse encuentren al día en sus obligaciones fiscales correspondientes a este\r\nimpuesto (así como en las de los impuestos a la Renta de Industria y\r\nComercio y Sociedades de Capital, creados por la ley 12.804 del 30 de\r\nnoviembre de 1960 y modificativas, y por la ley 14.100 de 29 de diciembre\r\nde 1972). No corresponderá la bonificación en los casos en que el\r\nimpuesto se ingrese por vía de retención.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - RENTAS COMPRENDIDAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/16" 
 ,"textoArticulo" : " Rentas gravadas. - Los contribuyentes mencionados en el apartado I) del\r\nartículo 2º del presente decreto tributarán el impuesto sobre las rentas\r\nde fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este\r\ngravamen.\r\n     Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por\r\nel impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados. Los\r\ncontribuyentes a que se refiere el apartado 2) tributarán el impuesto\r\nsobre todas sus rentas que se ajustarán de acuerdo con las normas del\r\ngravamen que se reglamenta, con excepción de las alcanzadas por el\r\nImpuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones\r\nAgropecuarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/17" 
 ,"textoArticulo" : " Inclusión de la renta por enajenación de inmuebles. - Constituirán rentas\r\ngravadas las resultantes de la enajenación o promesa de venta de\r\ninmuebles cuando sea actividad habitual del enajenante. Asimismo, se\r\nconsiderará actividad productiva regular:\r\n\r\na)   El fraccionamiento para la venta de inmuebles o loteos, cualquiera\r\n     sea el número de parcelas o fracciones que se enajenen durante el\r\n     año fiscal. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos\r\n     realizados a partir del 1º de julio de 1961 y de los que resulte un\r\n     número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el\r\n     carácter de loteo, será de aplicación el apartado siguiente.\r\nb)   La enajenación o promesa de venta de inmuebles y/o unidades\r\n     integrantes de inmuebles amparados a regímenes de propiedad\r\n     horizontal, siempre que el número de inmuebles, unidades o\r\n     fracciones enajenadas o prometidas en venta, exceda de dos en el año\r\n     fiscal, y siempre que el valor fiscal de los bienes enajenados en\r\n     dicho período exceda el mínimo no imponible individual del impuesto\r\n     al patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que\r\n     se operen dichas enajenaciones. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/18" 
 ,"textoArticulo" : " Excepciones. - Quedan excluidas del cómputo establecido en el apartado b)\r\ndel artículo anterior:\r\n\r\n1)   Las ventas que signifiquen disolución de condominio sucesorio.\r\n2)   Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en\r\n     el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose\r\n     el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió al titular por\r\n     herencia o legado.\r\n3)   Las ventas de unidades de acuerdo con la ley 14.261 del 3 de\r\n     setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola\r\n     venta. Las disposiciones de este artículo no regirán para los\r\n     contribuyentes que realicen la venta de inmuebles que integraban su\r\n     activo comercial o industrial, para los cuales se aplicarán las\r\n     normas generales del impuesto que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - VALUACION Y AJUSTE DEL ACTIVO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/19" 
 ,"textoArticulo" : " Bienes del activo. - Los bienes del titular de la renta, que directa o\r\nindirectamente integren la organización de capital y trabajo, deberán ser\r\nincluidos en el activo a todos los efectos fiscales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/20" 
 ,"textoArticulo" : " Activo no computable. - No se considerará activo:\r\n\r\n1)   Las cuentas de orden.\r\n2)   Las pérdidas que figuran en el activo.\r\n3)   Las cuotas pendientes de integración de capital.\r\n4)   Los saldos deudores de dueño y de casa matriz, incluso de otras\r\n     sucursales o agencias.\r\n5)   Los bienes establecidos por simple valuación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/21" 
 ,"textoArticulo" : " Avalúo y determinación de bienes recibidos en pago. - Los bienes\r\nrecibidos en pago de créditos provenientes de la actividad, se ingresarán\r\nal activo por el valor que resulte de las normas que regulen la valuación\r\nde las rentas en especie, ajustados en las cantidades pagadas o\r\npercibidas con motivo de la operación. Los resultados de la enajenación\r\nde dichos bienes se determinarán por la diferencia entre el precio de\r\nventa y el valor fiscal que tengan a la fecha de la enajenación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/22" 
 ,"textoArticulo" : " Bienes introducidos al país. - Los bienes introducidos al país sin que\r\nexista un precio cierto en moneda uruguaya, deberán valuarse por su valor\r\nde plaza a la fecha de la denuncia de la importación. Si no existiera\r\nvalor de plaza, se tomará el adjudicado por la Dirección Nacional de\r\nAduanas en el expediente del despacho.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/23" 
 ,"textoArticulo" : " Moneda extranjera. - La moneda extranjera se valuará al tipo de\r\ncotización comprador para operaciones financieras con las siguientes\r\nexcepciones:\r\n\r\na)   Operaciones de importación y exportación, en que se tomará la\r\n     cotización fijada para la operación de que se trata.\r\nb)   Saldos en moneda extranjera de contribuyentes que hubieran optado\r\n     por el sistema de diferencias directas computando los resultados\r\n     percibidos. Los bancos, casas bancarias y casas de cambio valuarán\r\n     la moneda extranjera de acuerdo al procedimiento general establecido\r\n     en el inciso precedente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/24" 
 ,"textoArticulo" : " Deudores. - Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser\r\ndepurados eliminándose los que se consideran incobrables. Se reputarán\r\ntales los que respondan a índices de evidente incobrabilidad, tales como\r\nconcurso, quiebra, concordato, fuga del deudor, prescripción o\r\nsituaciones de análoga naturaleza. Las pérdidas por este concepto estarán\r\nconstituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso\r\ndel ejercicio se vuelvan incobrables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/25" 
 ,"textoArticulo" : " Saldos deudores de socios. - Los saldos deudores de socios de sociedades\r\npersonales serán considerados activos, al solo efecto de liquidar el\r\nimpuesto al patrimonio. Asimismo, no se deducirán las pérdidas incluidas\r\nen el activo si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad\r\npor expreso mandato del estatuto social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/26" 
 ,"textoArticulo" : " Valuación de inventarios. - Los inventarios de mercaderías deberán\r\nconsignar en forma detallada, agrupados por clase o concepto, las\r\nexistencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número\r\nde referencia si lo hubiera. Las existencias de mercaderías en los\r\ninventarios se valuarán siguiendo un método uniforme, a opción del\r\ncontribuyente, siempre que fuera técnicamente admisible y de fácil\r\nfiscalización, conforme con la naturaleza y características de la\r\nexplotación. En general, el método de valuación podrá ser:\r\n\r\na)   Costo de producción. - Este sistema podrá ser adoptado por quienes\r\n     elaboren mercaderías. Los intereses del capital invertido por los\r\n     dueños de la explotación no podrán ser computados a efectos de la\r\n     determinación del costo. Las mercaderías semielaboradas se valuarán\r\n     de acuerdo a su estado de elaboración a la fecha de inventario, y\r\n     las materias primas al precio de costo de producción o adquisición.\r\nb)   Costo de adquisición. - Para su determinación deberán adicionarse al\r\n     precio de compra los gastos incurridos hasta poner los bienes en\r\n     condiciones de venta (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).\r\n     Cualquiera sea el procedimiento adoptado para valuar las mercaderías\r\n     compradas (costo de la última compra, precio promedio de las compras\r\n     u otro) deberá ser aplicado uniformemente en todos los inventarios.\r\nc)   Costo de plaza. - Corresponde al valor de reposición de las\r\n     mercaderías en existencia al cierre del ejercicio. Los inventarios\r\n     confeccionados de acuerdo a este sistema serán admitidos cuando se\r\n     basen en precios por operaciones en cantidades y condiciones\r\n     normales de acuerdo al negocio del contribuyente, y siempre que\r\n     puedan verificarse con elementos de apreciación claros y\r\n     fehacientes. Una vez que se haya optado por un procedimiento de\r\n     valuación, no podrá cambiarse sin autorización de la Oficina y\r\n     previos los ajustes que esta determine. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/31\" >31</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/36\" >36</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/27" 
 ,"textoArticulo" : " Deducciones globales. - En la valuación fiscal de mercaderías, no se\r\nadmitirán deducciones o aumentos de forma global para ajustar el valor de\r\nlas existencias, cualquiera sea su naturaleza. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/28" 
 ,"textoArticulo" : " Mercaderías fuera de moda. - Las mercaderías fuera de moda, averiadas,\r\ndeterioradas, o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causas\r\nanálogas, serán avaluadas por el contribuyente. La Oficina podrá rechazar\r\ndicha avaluación si no la considera razonable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/29" 
 ,"textoArticulo" : " Envases. - Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que\r\ncontienen, aun en los casos en que pueden ser devueltos por el comprador,\r\nconstituyen bienes del activo circulante a los efectos fiscales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/30" 
 ,"textoArticulo" : " Inmuebles para la venta. - Solo podrán avaluar inmuebles aplicando las\r\nnormas establecidas para el activo circulante quienes desarrollen la\r\nactividad de venta de tales bienes. Se entenderá que se incluyen en el\r\ninciso anterior los contribuyentes que fraccionen inmuebles en loteos, o\r\nque vendan o prometan en venta más de dos inmuebles, unidades o\r\nfracciones, en el transcurso del ejercicio con un valor fiscal superior\r\nal mínimo no imponible individual para el impuesto al patrimonio de las\r\npersonas físicas, vigente en el ejercicio. En los demás casos, los\r\ninmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que regulan el activo fijo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/31" 
 ,"textoArticulo" : " Avalúo de inmuebles destinados a la venta. - La valuación de los\r\ninmuebles destinados a la venta se realizará conforme a lo establecido en\r\nlos artículos 26 y 27 del presente decreto. Cuando no se conociera el\r\ncosto de dichos inmuebles, y se hubiera optado por el costo de\r\nadquisición, se estará a lo siguiente:\r\n\r\na)   Para inmuebles adquiridos antes del 1º de julio de 1961, se\r\n     computará como valor fiscal el aforo íntegro a la fecha de ingreso\r\n     al patrimonio, actualizado con los siguientes coeficientes:\r\n\r\n     Año de ingreso al patrimonio                           Coeficiente\r\n     1956 y anteriores .....................................     4.5\r\n     1957 ..................................................     2.6\r\n     1958 ..................................................     2.6\r\n     1959 ..................................................     1.5\r\n     1960 ..................................................     1.2\r\n\r\nb)   Para bienes adquiridos después del 1º de julio de 1961, el valor\r\n     fiscal será el valor real a la fecha de ingreso al patrimonio. Si en\r\n     aquel momento no se hubiera fijado, será el de aforo íntegro. En\r\n     ambos casos, si se conociera el costo del terreno pero no el de\r\n     algunas mejoras, se podrá sumar a los costos conocidos el aforo\r\n     actualizado de acuerdo a los apartados a) o b) de las mejoras cuyo\r\n     costo se desconoce. Si se siguiera el sistema de costo en plaza, se\r\n     computará el valor de mercado al 1º de julio de 1961, o a la fecha\r\n     de adquisición si fuera posterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/32" 
 ,"textoArticulo" : " Avalúo de inmuebles provenientes de fraccionamientos. - Quienes realicen\r\nla actividad de fraccionamiento y venta de inmuebles, incluirán en el\r\ncosto de los mismos las inversiones que aumenten su valor, salvo lo\r\nestablecido en el inciso siguiente. Las inversiones que afectaran el\r\ncosto de inmuebles ya vendidos o prometidos en venta, que no hubieran\r\nsido incluidas en la determinación de dichos costos por haber sido\r\nrealizadas con posterioridad, se amortizarán a cuota fija en un plazo de\r\n3 a 6 años, contados a partir del ejercicio en que se realizó la\r\ninversión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/33" 
 ,"textoArticulo" : " Avalúo de bienes en empresas sucesoras. - En los casos de enajenación de\r\nempresas que desarrollen actividades gravadas, transformación de\r\nsociedades, y demás operaciones análogas, la sucesora mantendrá el valor\r\nfiscal de los bienes de la antecesora, así como los regímenes de\r\nvaluación y de amortización. La diferencia entre el precio de venta y el\r\nvalor fiscal de los bienes transferidos, si aquel hubiera sido abonado\r\npor la empresa sucesora, constituirá el valor llave.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/34" 
 ,"textoArticulo" : " Aplicación de coeficientes. - El valor fiscal de los bienes inmuebles del\r\nactivo fijo será el que resulte de deducir de su valor de costo, o de\r\ncosto revaluado, el importe de las amortizaciones acumuladas\r\ncorrespondientes al período de vida útil transcurrido. El costo de las\r\ninversiones se multiplicará por los coeficientes de revaluación que\r\ncorrespondan. Cuando el ejercicio económico no coincidiera con el año\r\ncivil, podrá aplicarse a las compras de cada ejercicio el coeficiente de\r\nrevaluación que corresponda al año en que termina el ejercicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/35" 
 ,"textoArticulo" : " Costos de inmuebles de activo fijo. - Por valor de costo de inmuebles del\r\nactivo fijo se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición,\r\nmás los gastos inherentes a dicha transacción debidamente documentados y\r\nen cantidades razonables a juicio de la Oficina, así como el costo de\r\nincorporación posteriores. Si no fuera posible determinar dichos costos\r\npor haberse adquirido el bien a título gratuito, o por carecerse de la\r\ndocumentación correspondiente, se estará al importe del valor real o de\r\naforo íntegro si aquel no hubiera sido fijado, asignado al inmueble a la\r\nfecha de su ingreso al patrimonio. Dicho valor será incrementado en un\r\n25% y se actualizará mediante la aplicación del coeficiente que\r\ncorresponda al año desde el cual rige. En caso de tratarse de inmuebles\r\nrurales, al importe resultante se le aumentará un 10% por concepto de\r\nmejoras si no tuviera asignado valor real a aquella fecha. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19750205001-1975\" >05/02/1975</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/36" 
 ,"textoArticulo" : " Cambio de destino de inmuebles. - El cambio de destino de los inmuebles\r\nse regirá por las siguientes disposiciones:\r\n\r\na)   Si un inmueble que estaba destinado a la venta se afecta al activo\r\n     fijo, su valor fiscal a comienzo del ejercicio será considerado\r\n     costo a los efectos del avalúo, y se comenzarán las amortizaciones\r\n     como si hubiera sido adquirido en el ejercicio del cambio de\r\n     destino.\r\nb)   Cuando un inmueble del activo fijo se destinara a la venta, el valor\r\n     fiscal al comienzo del ejercicio de cambio será considerado costo a\r\n     los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de\r\n     este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/37" 
 ,"textoArticulo" : " Mejoras. - El concepto de las mejoras se integrará también con los\r\npavimentos, veredas y cercos. Cuando el valor de las mejoras no está\r\nindividualizado, se considerará que el mismo guarda con respecto al\r\nprecio de la tierra, la misma relación que ambos elementos tienen con el\r\naforo inmobiliario o valor real, según corresponda, a la fecha de su\r\ningreso al patrimonio o de cambio de destino.\r\n     En el caso de inmuebles rurales, se tomará como valor de mejoras el\r\n10% del costo si hubiera sido adquirido hasta el año 1966 inclusive, o\r\ndel 16,67% si hubiera sido comprado posteriormente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/38" 
 ,"textoArticulo" : " Amortización de inmuebles del activo fijo. - Las amortizaciones de las\r\nmejoras serán del 2% anual para los inmuebles urbanos y suburbanos y del\r\n3% anual para los rurales. No obstante, la Oficina podrá autorizar otros\r\nporcentajes de amortización, a solicitud del contribuyente y cuando las\r\ncircunstancias lo justifiquen a juicio de la Dirección. Cuando se realice\r\nuna actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva (minas,\r\ncanteras, etc.), se admitirá una amortización proporcionada a dicho\r\nagotamiento. En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles\r\narrendados, que queden a beneficio del propietario, el plazo de\r\namortización no excederá del vencimiento del contrato de arrendamiento.\r\nLas amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes\r\nsiguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo\r\nfijo, según corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/39" 
 ,"textoArticulo" : " Avalúo de inmuebles cuyo venta determina la inclusión de las rentas en\r\neste impuesto. - Las personas físicas o condominios o sociedades civiles\r\nque realicen operaciones tipificadas en el artículo 17 de este decreto,\r\navaluarán sus inmuebles destinados a la venta de acuerdo al régimen\r\nestablecido en el artículo 35.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/40" 
 ,"textoArticulo" : " Avalúo y amortización de bienes muebles del activo fijo. - Por valor de\r\ncosto de los bienes muebles del activo fijo se entenderá el que resulte\r\nde su precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su\r\ncompra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las\r\ndiferencias de cambio. Si no fuera posible determinar la fecha de\r\nadquisición y el precio de compra, lo estimará el contribuyente,\r\nreservándose la Oficina el derecho de impugnarlo si no lo considera\r\najustado a la realidad. El porcentaje de amortización será fijo, y se\r\ndeterminará atendiendo al número de años de vida útil probable de dichos\r\nbienes. El costo de las reparaciones extraordinarias que se realicen en\r\nestos bienes se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil\r\nque se le asigne a dicha reparación que no podrá exceder a la del bien\r\nreparado. Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al\r\npresentar la primera declaración jurada, y no podrán variarlo sin\r\nautorización de la Oficina, que la otorgará, siempre que la modificación\r\nsea técnica justificada, y previos los ajustes que aquella determine. Las\r\namortizaciones comenzarán a computarse en el ejercicio siguiente o en el\r\nmes siguiente al de la afectación del bien.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/41" 
 ,"textoArticulo" : " Activos intangibles. - Los activos intangibles efectivamente pagados, se\r\ncomputarán en el activo y, salvo el valor llave, se amortizarán a cuota\r\nfija en un período de cinco años, siempre que se identifique al\r\nenajenante. Los gastos de registro de los activos intangibles de vida\r\nlimitada podrán, a opción del contribuyente, deducirse en el ejercicio en\r\nque se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el período\r\nde su vigencia. Los gastos de organización se deberán amortizar en un\r\nlapso de tres a cinco años, a opción del contribuyente. Los rubros que\r\nintegren el activo nominal y el transitorio no serán revaluados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/42" 
 ,"textoArticulo" : " Bienes en el exterior. - Los bienes y derechos situados en el exterior se\r\ncomputarán por su valor de costo o inversión en moneda extranjera. La\r\nconversión a moneda nacional se realizará al tipo de cotización comprador\r\npara operaciones financieras a la fecha de determinación del patrimonio.\r\nLos vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se\r\npresumirán situados en el país de su matrícula.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/43" 
 ,"textoArticulo" : " Explotaciones agropecuarias. - La existencia de hacienda en los\r\nestablecimientos agropecuarios será avaluada a precio de plaza,\r\ncorrespondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre del\r\nejercicio, con deducción de los gastos de venta. La hacienda de pedigree,\r\npuros por cruza y mejoramiento ovino se avaluarán de acuerdo a los\r\nsiguientes métodos:\r\n\r\na)   Costo de adquisición cuando hubiera sido comprada.\r\nb)   Precio promedio de las ventas realizadas en el transcurso del\r\n     ejercicio económico.\r\n\r\n     Los animales mencionados en el inciso anterior utilizados para\r\nreproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para\r\nel activo fijo. A tal efecto, el precio antes establecido será revaluado\r\nde acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al\r\npatrimonio o afectación, y amortizado a cuota anual fija. Los demás\r\nbienes en existencia del activo circulante se avaluarán por su precio de\r\nplaza con deducción de gastos de venta. Cuando sea necesario realizar\r\notros gastos para su comercialización, tales como embolsado, cosechado,\r\netc., se deducirá también el monto estimado de tales gastos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - VALUACION Y AJUSTE DEL PASIVO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/44" 
 ,"textoArticulo" : " Pasivo. - El pasivo a computar estará integrado por:\r\n\r\n1)   Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie\r\n     cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de\r\n     la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del\r\n     ejercicio, en tanto las distribución no hubiera de realizarse en\r\n     acciones de la misma sociedad.\r\n\r\n2)   Reservas matemáticas de las compañías de seguros, de capitalización\r\n     y similares.\r\n\r\n3)   Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no\r\n     contabilizados.\r\n\r\n4)   El impuesto que se reglamenta.\r\n\r\n5)   Importes que representan beneficios a liquidar en ejercicios\r\n     siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas\r\n     de inmuebles a plazos.\r\n          El impuesto al patrimonio y las deudas de sucursales en el\r\n     exterior no se computará en el pasivo en ningún caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/45" 
 ,"textoArticulo" : " Aumentos de capital. - Las integraciones realizadas en sociedades por\r\nacciones a cuenta de futuros aumentos de capital no se computarán como\r\npasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social\r\ncompetente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/46" 
 ,"textoArticulo" : " Saldos acreedores de socios. - Los saldos acreedores de socios en\r\nsociedades personales serán considerados pasivos de la empresa. Las\r\nutilidades no distribuidas serán consideradas pasivo de la sociedad\r\npersonal en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social\r\no disposiciones del Código de Comercio en su caso, correspondan a los\r\nsocios. Si las disposiciones legales o contractuales dispusieran que\r\nparte de esas utilidades deban llevarse a fondos de reserva, el importe\r\ncorrespondiente será considerado capital. Igualmente se computarán como\r\ncapital las utilidades de la empresa que por acto voluntario de sus\r\nintegrantes, registrados en sus libros, se hayan acreditado a las cuentas\r\nde capital o de reservas. El presente artículo es de aplicación\r\nexclusivamente a los efectos de liquidar el Impuesto al Patrimonio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - AJUSTE DE RESULTADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/47" 
 ,"textoArticulo" : " Resultados fiscales. - En el balance fiscal se ajustarán los resultados\r\ncontables de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y\r\nadministrativas, adicionando o deduciendo, según corresponda, los gastos\r\ny las ganancias computados o no en la contabilidad. Dichos ajustes se\r\nefectuarán en los formularios oficiales, sin perjuicio de la obligación\r\nde ajustar las registraciones contables a las disposiciones en vigencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/48" 
 ,"textoArticulo" : " Deducción de pérdidas. - Serán deducibles las pérdidas fiscales de\r\nejercicios anteriores a la vigencia del impuesto siempre que no hayan\r\ntranscurrido más de cinco años desde aquel en que se produjo la pérdida.\r\nAsimismo, serán deducibles los créditos por reinversiones a que se\r\nrefiere el Art. 25 del Texto Ordenado - Ley 14.100 de 29 de diciembre de\r\n1972.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/49" 
 ,"textoArticulo" : " Método para determinar rentas y gastos del ejercicio. - Se considerarán\r\nrenta del ejercicio las percibidas o devengadas en el mismo, según sea el\r\nmétodo habitualmente seguido por el contribuyente. El método no podrá\r\nvariarse sin la previa autorización de la Oficina y previos los ajustes\r\nque esta determine. Podrán coexistir los métodos indicados\r\nprecedentemente a condición de que los mismos se mantengan invariables\r\npara cada tipo de renta. Cuando no exista contabilidad, o esta sea\r\ninsuficiente a juicio de la Oficina, se considerarán ganancias del\r\nejercicio las devengadas o percibidas durante su transcurso. Estas\r\ndisposiciones se aplicarán para la imputación de gastos. Cuando surjan\r\ndiferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso\r\nde aportes de previsión social, y en general, cuando los derechos u\r\nobligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de\r\nresoluciones administrativas o jurisdiccionales, las mismas se computarán\r\nen el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se\r\ndeterminen o paguen según fuera el método, devengado o percibido,\r\nadoptado por el contribuyente. Se entiende por ejercicio en el que se\r\ndeterminan las diferencias aquel en cuyo transcurso el órgano competente,\r\ny por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o crédito fiscal.\r\nLa determinación de las rentas netas por el método de lo percibido no\r\nimplica que dejen de incluirse en el activo las cuentas al cobro y demás\r\nderechos del titular.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/50" 
 ,"textoArticulo" : " Estimación ficta. - A los efectos de la determinación ficta de las rentas\r\nnetas, la Dirección podrá establecer por resolución los porcentajes\r\naplicados teniendo en cuenta las modalidades de los distintos giros. En\r\nlos casos en que no se haya dictado resolución y no exista contabilidad\r\nsuficiente, la renta neta se determinará deduciendo al 30% de los\r\ningresos totales del ejercicio, los sueldos de dueños o socios admitidos\r\npor esta reglamentación. Los ingresos totales corresponderán al volumen\r\nreal que surja en forma fehaciente de la documentación. Si no pudiera\r\ndeterminarse por falta de antecedentes, los estimará la Oficina.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/51" 
 ,"textoArticulo" : " Resultados de enajenación de establecimientos y operaciones similares. -\r\nEl resultado de las operaciones que importen modificación en la\r\ntitularidad de una empresa, tales como enajenaciones, disoluciones\r\ntotales o parciales, cesiones de cuotas, fusiones, absorciones o\r\ntransformaciones de sociedades y demás operaciones análogas, se\r\ndeterminará por diferencia entre el precio de la operación y el valor\r\nfiscal del patrimonio transferido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/52" 
 ,"textoArticulo" : " Participación en otras empresas. - Los resultados que los sujetos pasivos\r\nde este impuesto obtengan en otras empresas en las cuales participen,\r\nserán computados para liquidar el tributo, salvo el caso previsto en el\r\napartado D) del artículo 353 de la ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/53" 
 ,"textoArticulo" : " Distribución de utilidades en especie o adjudicación de bienes en pago. -\r\nCuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes cuya\r\nenajenación hubiera dado lugar a resultados computables, la diferencia\r\nentre el previo de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal\r\nconstituirá beneficio gravado para el impuesto que se reglamenta. Igual\r\ntratamiento se dispensará a los bienes adjudicados o dados en pago a los\r\nsocios y a los retirados por los titulares de la empresa, sus familiares\r\no terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/54" 
 ,"textoArticulo" : " Resultados del ejercicio. - Las diferencias de cambio y los intereses por\r\nfinanciación constituirán resultados del ejercicio en que se produzcan o\r\nse devenguen según el sistema seguido por el contribuyente. Las\r\nintegraciones y rescates de capital en sociedades anónimas, cualquiera\r\nfuera la cotización, no determinan resultados computables.\r\n\r\n     La disposición precedente se aplicará a las sociedades en comandita\r\npor acciones por su capital accionario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/55" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cómputo de impuestos).- Los impuestos al patrimonio, a las actividades\r\nfinancieras y el que se reglamenta podrán ser deducidos como gastos del\r\nejercicio a que corresponden, o en el año fiscal en que su pago se haga\r\nexigible, a opción del contribuyente. Adoptado un procedimiento, no podrá\r\nser cambiado sin autorización de la Dirección.\r\n\r\n Quienes opten por deducir los impuestos como gastos del ejercicio al que\r\ncorresponden, no podrán deducir los gravámenes de los ejercicios iniciados\r\ncon anterioridad al 1º de enero de 1974. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 249/975 de 03/04/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1975/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/52-1975/55\" >55</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/56" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sueldos Patronales).- Se admitirá deducir mensualmente como única\r\nretribución de dueño, socio o director de sociedad anónima, a condición de\r\nque presten efectivos servicios, hasta la suma equivalente al duodécimo\r\ndel 20% del mínimo no imponible individual previsto para la liquidación\r\ndel impuesto al patrimonio de las personas físicas, para el año en que se\r\ninicia el ejercicio, o el sueldo por el cual se realicen aportes\r\njubilatorios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 249/975 de 03/04/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/249-1975/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/72\" >72</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/52-1975/56\" >56</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/57" 
 ,"textoArticulo" : " Utilidades por ventas a plazos. - En los casos de ventas de inmuebles\r\npagaderos a plazos, se determinarán las utilidades a vencer por\r\ndiferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido.\r\nAnualmente se liquidará la parte de las utilidades a vencer que\r\ncorresponda en función de las cuotas contratadas y las cobradas o\r\nvencidas según se siguiera el método de lo percibido o de lo devengado.\r\nSe incluirán en los resultados, además, otros sistemas de determinación\r\nde resultados cuando las circunstancias lo justifiquen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/58" 
 ,"textoArticulo" : " Rentas en especie. - A los fines de avaluar las rentas en especie, se\r\naplicarán las siguientes normas:\r\n\r\na)   Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la\r\n     Bolsa de Valores de Montevideo, en el día de la percepción de la\r\n     renta, o al cierre del último día del año fiscal cuando no sea\r\n     posible determinar la fecha cierta de la percepción. En defecto de\r\n     las anteriores se tomará, salvo prueba en contrario, el valor\r\n     nominal.\r\nb)   Los inmuebles se avaluarán de acuerdo a las normas que rigen para el\r\n     Impuesto al Patrimonio de las Personas físicas.\r\nc)   La moneda extranjera se valuará al tipo comprador en el mercado\r\n     financiero al cierre del último día hábil del mes anterior al que se\r\n     percibió la renta. Si la moneda no hubiera tenido cotización en el\r\n     dicho día, se tomará la última inmediata anterior.\r\nd)   Para las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomará el precio\r\n     de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la\r\n     percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no\r\n     sea posible determinar la fecha cierta de la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/59" 
 ,"textoArticulo" : " Determinación de rentas de sucursales y agencias. - La renta neta de\r\nfuente uruguaya de las sucursales y agencias de entidades constituidas en\r\nel extranjero, será determinada tomando como base la contabilidad\r\nseparada de las mismas y efectuando las rectificaciones necesarias para\r\nfijar los beneficios reales de estos establecimientos. Cuando la\r\ncontabilidad no refleje exactamente el beneficio neto de fuente uruguaya,\r\nla Oficina estimará de oficio la renta neta a los efectos del impuesto,\r\nteniendo en cuenta el volumen de negocios y los índices que se consideran\r\nadecuados para su determinación. La Oficina podrá requerir los\r\nantecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se\r\nconsideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la\r\nentidad local y la casa matriz del exterior y para determinar precio de\r\ncompra y de venta recíprocos, valores de activo fijo, y demás datos que\r\npudieran ser necesarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/60" 
 ,"textoArticulo" : " Rentas de fuente uruguaya de exportados e importadores. - Para determinar\r\nla renta de fuente uruguaya derivada de la exportación e importación, se\r\nprocederá de conformidad con estos principios:\r\n\r\nA)   Las ganancias provenientes de la exportación de bienes se\r\n     considerarán de fuente uruguaya. La ganancia neta se establecerá\r\n     deduciendo del precio de venta mayorista en el lugar de destino el\r\n     costo de dichos bienes, los gastos de transporte y seguro hasta\r\n     dicho lugar, la comisión y gastos de ventas, y los gastos realizados\r\n     en el Uruguay. Cuando no se fije precio o cuando el precio declarado\r\n     fuera inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de\r\n     destino, se determinará la renta de fuente uruguaya, a cuyo efecto\r\n     de tomará el precio de venta mayorista en el lugar de destino como\r\n     base para la determinación de la misma.\r\n\r\nB)   Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la\r\n     introducción de productos al Uruguay se considerarán de fuente\r\n     extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del\r\n     país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen\r\n     más los gastos de transporte y seguro hasta el Uruguay, se computará\r\n     la diferencia como ganancia de fuente uruguaya. En los casos en que\r\n     de acuerdo con las disposiciones anteriores, deba aplicarse al\r\n     precio mayorista vigente en el lugar de origen o de destino según\r\n     corresponda, y este no fuera de público o notorio conocimiento, o\r\n     que existan dudas sobre si corresponde a igual o análogas\r\n     mercaderías que la importada o exportada, u otra razón que dificulte\r\n     la comparación, se tomarán como base para el cálculo de las\r\n     utilidades de fuente uruguaya los coeficientes de resultados\r\n     obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o\r\n     similar actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/61" 
 ,"textoArticulo" : " Tasa de interés. - La deducción de gastos por intereses pagados o\r\nacreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa\r\nde interés fijada por el Banco Central de acuerdo con la ley 14.095 del\r\n17 de noviembre de 1972. En caso de préstamos provenientes del exterior,\r\nla tasa de interés estará limitada, además, por la de la plaza del\r\nprestamista. No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las\r\ncuentas de dueños o socios, incluso casa matriz o sucursales. Ni se\r\ncomputarán utilidades por tal concepto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/62" 
 ,"textoArticulo" : " Rentas de actividades internacionales. - Las rentas netas reales de\r\nfuente uruguaya de las actividades a que se refieren los apartados A) a\r\nD) del artículo 348 de la ley que se reglamenta, se obtendrán aplicando a\r\nlas ventas realizadas en el país, la relación que surja dentro del\r\nresultado neto registrado en el balance consolidado y las ventas totales\r\nefectuadas en el ejercicio económico. La Conversión de los valores en\r\nmoneda extranjera a moneda nacional se realizará en base a la cotización\r\nal tipo comprador para operaciones financieras vigentes a la fecha de\r\ncierre del ejercicio. El balance general y la cuenta de pérdidas y\r\nganancias consolidadas que sirvan de base para realizar la determinación\r\nestablecida en el inciso 1º, deberán presentarse aprobados o visados por\r\nla autoridad gubernamental competente, de existir esa obligación en el\r\npaís donde esté radicada la casa matriz. En su defecto, los referidos\r\nestados deberán estar certificados por auditores independientes del país\r\nde origen de la compañía. En todos los casos, los documentos contables\r\ndeberán estar debidamente legalizados y traducidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/63" 
 ,"textoArticulo" : " Determinación ficta de rentas internacionales. - Para la determinación de\r\nlas rentas del apartado B) del artículo 348 de la ley que se reglamenta\r\nen los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos, se gravará\r\nel 50% del total del pasaje. A los efectos de la determinación de la\r\nfuente de las rentas a que se refiere el apartado C) del artículo\r\nreferido, se considerará al buque situado en el país de su matrícula y a\r\nlas mercaderías el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se\r\naplicará igual criterio en lo pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/64" 
 ,"textoArticulo" : " Pérdidas por caso fortuito. - Las pérdidas sufridas en los bienes de la\r\nexplotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gastos\r\ndel ejercicio. La deducción o la renta será la diferencia entre el valor\r\nfiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones\r\ny seguros percibidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/65" 
 ,"textoArticulo" : " Delitos cometidos por terceros. - Se admitirán las pérdidas originadas\r\npor delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la\r\nobtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o\r\nindemnización, siempre que exista denuncia penal correspondiente y otros\r\nelementos probatorios del daño de los cuales surja, a juicio de la\r\nOficina, la efectividad de las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/66" 
 ,"textoArticulo" : " Avalúo de bienes provenientes de actividades exentas. - Cuando en una\r\nactividad gravada se manufacturen o comercialicen bienes o materias\r\nprimas producidas por explotaciones no gravadas, los valores de ingreso\r\nal patrimonio de tales bienes no podrán ser superiores al precio de costo\r\nen plaza a la fecha del ingreso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/67" 
 ,"textoArticulo" : " Diferencias de cambio. - Para la contabilización de las operaciones en\r\nmoneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme, y los tipos de\r\ncambio a emplear serán los que correspondan a cada clase de operaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/68" 
 ,"textoArticulo" : " Resultados de operaciones en moneda extranjera. - Los resultados del\r\nejercicio provenientes de diferencias de cambio por operaciones en moneda\r\nextranjera se computarán de acuerdo a uno de los siguientes sistemas:\r\n\r\na)   Revaluación anual de saldos, en cuyo caso se computarán las\r\n     diferencias que se produzcan con ese motivo, así como también las\r\n     que correspondan a pagos o cobros realizados en el ejercicio.\r\nb)   Diferencias directas, o sea las que resulten entre los valores\r\n     originales y el importe de los pagos, cobros o permutaciones\r\n     realizados en el ejercicio.\r\n\r\n          El sistema aplicado no podrá ser modificado sin previa\r\n     conformidad de la Oficina, previos los ajustes que la misma\r\n     determine. No se computarán diferencias de cambio provenientes de la\r\n     transformación de deudas a otra moneda extranjera que la\r\n     originariamente estipulada. Tampoco se admitirán los ajustes por\r\n     diferencias de cambio provenientes de las cuentas de casa matriz o\r\n     de sucursales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/69" 
 ,"textoArticulo" : " Gastos deducibles. - Se considerarán comprendidas dentro de los gastos\r\ndeducibles las cantidades necesarias para ingresar o mantener las\r\nreservas matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc.,\r\ndestinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados o\r\ntenedores de títulos. La Dirección de la Oficina que facultada para\r\nestablecer por resolución la forma de cálculo de las mencionadas reservas\r\nen función de concepciones técnicas generalmente admitidas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/70" 
 ,"textoArticulo" : " Resultados anteriores. - No se computarán como gastos las pérdidas\r\nproducidas en ejercicios anteriores ni constituirán rentas los importes\r\nretirados de reservas creadas en ejercicios anteriores y utilizadas para\r\naumentar utilidades o disminuir pérdidas del ejercicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/71" 
 ,"textoArticulo" : " Absorción de gastos realizados en el extranjero. - Los gastos efectuados\r\npor la casa matriz para obtener y conservar la renta de fuente uruguaya\r\nde una sucursal o agencia del país, serán admitidos siempre que se pruebe\r\nfehacientemente su origen y naturaleza. Se exigirá para ello prueba\r\ndocumentada, certificada por auditor independiente del país de origen del\r\ngasto, debidamente legalizada, donde se certifique su importe y se\r\nanalice pormenorizadamente el procedimiento de distribución entre las\r\nagencias o sucursales y casa matriz, a los efectos de poder apreciar el\r\nmonto destinado a la producción de rentas de fuente uruguaya. En la\r\nmencionada certificación se deberá establecer, además, que el gasto que\r\nabsorbe la sucursal del Uruguay no haya sido deducido en ninguna de las\r\nliquidaciones fiscales del extranjero. Estos gastos se admitirán en\r\ncantidades razonables a juicio de la Dirección.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/72" 
 ,"textoArticulo" : " Retribuciones personales. - Las retribuciones personales devengadas en el\r\nejercicio -excluidas las remuneraciones a dueños, socios o directores,\r\nlas que se regirán por lo establecido en el artículo 56- integrarán los\r\ngastos fiscalmente admitidos en cuanto sean necesarios para obtener o\r\nconservar las rentas, se originen en la prestación de servicios efectivos\r\ny se realicen los aportes de previsión social que correspondan. Las\r\nsociedades que abonen retribuciones personales como consecuencia de la\r\ndistribución de sus utilidades, podrán deducirlas en el inciso anterior.\r\nEn tal caso, se computarán en el ejercicio en cuyo transcurso lo hubiera\r\ndispuesto el órgano social competente. No se podrán deducir las\r\nretribuciones ya computadas en declaraciones juradas presentadas con\r\nanterioridad a la vigencia del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/73" 
 ,"textoArticulo" : " Remuneraciones.- No se admitirá la deducción de remuneraciones del\r\npersonal por las cuales no se efectúen aportes jubilatorios, a menos que\r\nde acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos. La\r\nregularización de adeudos por contribuciones de seguridad social a que se\r\nrefiere el artículo 558 de la ley 14.189 del 30 de abril de 1974 no\r\nimplica el reconocimiento de gastos admitidos, a menos que las\r\nretribuciones que regularizan hubieran sido registradas como tales en el\r\nmomento en que se devengaron. En tal caso, deberá computarse el resultado\r\nderivado de la diferencia, entre las contribuciones registradas y el\r\naporte correspondiente a la regularización. El inciso anterior se\r\naplicará, asimismo, para la liquidación de impuestos a la renta\r\nderogados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/74" 
 ,"textoArticulo" : " Operaciones ilícitas. - Las rentas derivadas de operaciones ilícitas\r\ndeberán ser computadas, pero no se tendrán en cuenta para la obtención de\r\nbeneficios fiscales. Los gastos y costos que correspondan a tales rentas\r\nno podrán deducirse.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/75" 
 ,"textoArticulo" : " Sanciones por infracciones. - Se entenderá por sanciones fiscales las\r\nimpuestas por aplicación de los artículos 375 de la ley 12.804 de 30 de\r\nnoviembre de 1960 y modificativas y 132 de la ley 13.695 de 24 de octubre\r\nde 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/76" 
 ,"textoArticulo" : " Deducciones no admitidas. - No podrán deducirse los gastos, o la parte\r\nproporcional de los mismos, causados por actividades, bienes o derechos,\r\ncuyas rentas no estén comprendidas en este impuesto, sean exentos, o de\r\nfuente extranjera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - CLAUSURAS Y TRANSFERENCIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/77" 
 ,"textoArticulo" : " Clausura de empresas. - Dentro de los cuatro meses del mes de clausura de\r\nla empresa, el contribuyente deberá presentar declaración jurada en la\r\nque liquidará el impuesto por el período comprendido entre el comienzo\r\ndel ejercicio y la fecha de la clausura. Si quedaran en su poder bienes o\r\nderechos del activo, pendientes de enajenación o realización, no se\r\nprocederá a su eliminación del registro de contribuyentes hasta su\r\nliquidación definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/78" 
 ,"textoArticulo" : " Transferencia de empresa. - Las transferencias, disoluciones parciales de\r\nsociedad y operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio\r\neconómico y obligarán a los contribuyentes a presentar, dentro de los\r\ncuatro meses, una declaración jurada correspondiente al ejercicio y\r\nefectuar el pago del impuesto resultante. La empresa sucesora deberá\r\ninscribirse como nuevo sujeto pasivo, previamente a la toma de posesión\r\ndel establecimiento, a todos los efectos fiscales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/79" 
 ,"textoArticulo" : " Responsabilidad solidaria. - La responsabilidad solidaria de socios y\r\ndirectores queda limitada a las obligaciones fiscales generadas por la\r\nsociedad hasta la fecha en que cedieron su cuota, dejaron de pertenecer a\r\nla empresa o de integrar el directorio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - EXONERACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/80" 
 ,"textoArticulo" : " Reinversiones. Equipos industriales. - Por equipos industriales se\r\ncomprenderán las máquinas, vehículos, instalaciones, aparatos y sus\r\naccesorios, en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen\r\nafectados al ciclo productivo. A estos efectos, se entenderá por empresas\r\nindustriales las que realicen directamente actividades manufactureras y\r\nextractivas. El ciclo productivo comprende desde la recepción de la\r\nmateria prima o la extracción, hasta la entrega del producto\r\nmanufacturado o extraído, realizado por la empresa industrial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/89\" >89</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/81" 
 ,"textoArticulo" : " Detalle de las ampliaciones. - Quienes se acojan a la exención por\r\nreinversiones, deberán detallar en su declaración jurada los bienes\r\nadquiridos y su precio de costo. Si la ampliación se hiciera efectiva con\r\nposterioridad al plazo de presentación de la declaración jurada, el\r\ndetalle referido en el inciso anterior se formulará en el escrito en el\r\nque se solicite la devolución de los títulos depositados en garantía.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/82" 
 ,"textoArticulo" : " Reserva. - Los contribuyentes que se amparen al beneficio que se\r\nreglamenta, deberán crear una reserva denominada \"Reserva por\r\nreinversiones\", cuyo único destino será la capitalización y que se\r\nintegrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio que se\r\nliquida. La exoneración estará limitada por el monto de las ganancias\r\ncomerciales del mismo ejercicio a los efectos de constituir dicha\r\nreserva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/83" 
 ,"textoArticulo" : " Depósito de títulos. - Si antes del vencimiento del plazo para la\r\npresentación de la declaración jurada del ejercicio económico en que se\r\nimputan las reinversiones, las mismas no se hubieran realizado\r\nefectivamente, deberá invertirse el 20% (veinte por ciento) de las rentas\r\nexoneradas en valores públicos dentro del mismo plazo. La omisión o\r\nretardo en el cumplimiento del depósito de títulos será sancionada de\r\nacuerdo a las disposiciones aplicables. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/84" 
 ,"textoArticulo" : " Avalúo de títulos. - A los efectos de la aplicación del artículo\r\nanterior, los valores públicos se computarán por su valor nominal. En\r\ncaso de valores en moneda extranjera, se computarán por el equivalente\r\ndel valor nominal al tipo de cotización comprador para operaciones\r\nfinancieras al día del cierre del ejercicio económico. Las obligaciones\r\nhipotecarias se valuarán por su cotización en la Bolsa de Valores al día\r\ndel cierre del ejercicio. En caso de no haberse registrado cotización a\r\nla fecha indicada, se tomará la inmediata anterior a dicha fecha.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/85" 
 ,"textoArticulo" : " Efectividad de las reinversiones. - Las reinversiones se considerarán\r\nefectivamente realizadas cuando se hayan cumplido las siguientes\r\ncircunstancias:\r\n\r\na)   Para los bienes muebles del equipo industrial, cuando hubieran sido\r\n     adquiridas, instaladas y puestas en marcha.\r\nb)   Para la construcción de mejoras, cuando sea viable su utilización\r\n     para la actividad industrial y, en ambos casos, se hubiera realizado\r\n     en el plazo improrrogable de dos años. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/86\" >86</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/86" 
 ,"textoArticulo" : " Devolución de títulos. - Una vez que se hayan realizado las ampliaciones\r\nde acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá solicitar la\r\ndevolución de los títulos depositados. La Oficina procederá a su\r\ndevolución previa constatación, si lo considera pertinente, de la\r\nefectividad de la reinversión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/87" 
 ,"textoArticulo" : " Ampliaciones no realizadas. - En el caso de contribuyentes que no\r\nhubieran depositado valores, y que una inspección posterior considerara\r\nque no se realizó la efectiva ampliación, se procederá de la siguiente\r\nforma:\r\n\r\na)   Si no hubiera transcurrido el plazo de dos ejercicios previstos en\r\n     el inciso 5º del artículo que se reglamenta, el contribuyente deberá\r\n     efectuar el depósito correspondiente. En tal caso, se aplicarán las\r\n     sanciones respectivas, por el depósito fuera de plazo.\r\nb)   Si hubiera expirado el plazo antes mencionado, o el contribuyente\r\n     desistiera de realizar la ampliación, deberán reliquidarse los\r\n     impuestos correspondientes al ejercicio, sin perjuicio de las\r\n     sanciones por mora que correspondieren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/88" 
 ,"textoArticulo" : " Clausuras o liquidaciones. - En los casos de transferencias,\r\ntransformación, fusión, clausura o liquidación, antes de haberse\r\nrealizado la efectiva reinversión, los sujetos pasivos que se hubieran\r\nacogido al beneficio que se reglamenta deberán reliquidar los impuestos\r\ndel ejercicio en que se ampararon al citado beneficio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/89" 
 ,"textoArticulo" : " Transitorio. - Los contribuyentes que tuvieran saldos por inversiones a\r\ndeducir de los resultados de futuros ejercicios, deberán depurarlos a fin\r\nde eliminar las cantidades originadas por la adquisición de bienes cuya\r\ncompra no se admite como reinversión de acuerdo al artículo 80 de este\r\ndecreto.\r\n\r\n     Quienes hubieran constituido depósito de valores a fin de acogerse\r\nal beneficio que se reglamenta y desarrollan actividades que no se\r\nconsideran industriales, podrán solicitar la devolución de los referidos\r\nvalores sin necesidad de reliquidar los impuestos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/90" 
 ,"textoArticulo" : " Independencia de las reservas. - Las reservas creadas para acogerse a los\r\nbeneficios fiscales serán independientes, y no podrán servir\r\nsimultáneamente para otra exención que aquella para la cual fueron\r\ncreadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/91" 
 ,"textoArticulo" : " Distribución de reservas. - Las reservas constituidas para acceder a\r\nbeneficios fiscales no podrán ser distribuidas, salvo el caso de venta o\r\nclausura de la empresa o cuando la distribución sea efectuada en acciones\r\nde la misma sociedad.\r\n\r\n     En caso de distribuirse, deberá computarse su monto como renta del\r\nejercicio.\r\n\r\n     La Oficina Recaudadora establecerá las normas para determinar si se\r\nha procedido a la distribución de dichas reservas en casos de rescate de\r\nacciones u otras operaciones análogas que impliquen la reducción del\r\ncapital.\r\n\r\n     Estas disposición se aplicará, asimismo a las reservas creadas para\r\nacceder el beneficio del artículo 25 del Texto Ordenado - ley 14.100 de\r\n29 de diciembre de 1972.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/92" 
 ,"textoArticulo" : " Exportaciones indirectas. - A los efectos fiscales se entenderá que los\r\nindustriales que han procesado bienes de su propiedad, los han exportado\r\nindirectamente a través de las siguientes operaciones:\r\n\r\n1)   Las ventas en plaza realizadas con cláusulas FAS o FOB;\r\n2)   Las ventas de mercaderías a exportadores siempre que sean exportadas\r\n     en el mismo estado que se adquirieron;\r\n3)   Las ventas de mercaderías a exportadores cuando el producto\r\n     incorporado sirva de componente a la mercadería que se elabora con\r\n     fines de exportación, siempre que:\r\n\r\n     a)   Dichos productos se incorporen materialmente en el producto\r\n          final y provengan directamente del grado de industrialización\r\n          inmediato anterior o le sirvan de envase.\r\n     b)   Tales componentes signifiquen individualmente en el producto\r\n          final como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de\r\n          exportación. Este requisito no se exigirá para los acuerdos de\r\n          complementación homologados por el Poder Ejecutivo (decreto\r\n          114/972 de 10 de febrero de 1972). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/93\" >93</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/93" 
 ,"textoArticulo" : " Identificación de exportadores. - Las exenciones correspondientes a las\r\nventas de exportación se dividirán entre los industriales intervinientes\r\nen la fabricación de los productos exportados, incluso el exportador, de\r\nacuerdo a los porcentajes declarados en la denuncia de exportaciones.\r\n     El comerciante exportador, en la denuncia respectiva, deberá\r\nidentificar al industrial a quien hubiera adquirido los bienes\r\nexportados. Igual identificación deberán formular los industriales\r\nexportadores respecto a sus proveedores que fueron exportadores\r\nindirectos, que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 3) del\r\nartículo anterior. En tal caso, establecerán el porcentaje en que\r\nparticipan del producto final. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/94\" >94</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/94" 
 ,"textoArticulo" : "  Proporción de ventas.- A los efectos de la proporción establecida en el\r\napartado B) del artículo 20º del Título II del Texto Ordenado - 1975, los\r\nindustriales exportadores directos o indirectos considerarán como monto de\r\nsus exportaciones las cantidades que resulten de la identificación\r\nprevista en el artículo anterior más los reintegros correspondientes,\r\ndebiendo adicionar, a su vez, al total de ventas esos mismos reintegros.\r\n\r\n Para ello, tomarán las exportaciones cumplidas en el ejercicio\r\nconvertidas a moneda nacional al tipo de cambio que corresponda a la\r\nexportación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19750205001-1975\" >05/02/1975</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 339/975 de 24/04/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/339-1975/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/52-1975/94\" >94</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/95" 
 ,"textoArticulo" : " Reciprocidad. - Las compañías de navegación aérea y/o marítima que\r\npretendan ampararse en la exoneración establecida en el apartado c) del\r\nartículo 350 de la ley que se reglamenta, deberán solicitarlo a la\r\nOficina Recaudadora.\r\n     La solicitud deberá ser acompañada del documento que acredite la\r\nexistencia de la franquicia fiscal en el país de origen de la compañía\r\npeticionante, documento que deberá estar traducido y legalizado.\r\n     Una vez comprobada la existencia del tratamiento de reciprocidad, la\r\nDirección decretará la exoneración solicitada, la que se hará extensiva a\r\nlas demás compañías del país de origen de la peticionante.\r\n     El procedimiento establecido solo será de aplicación para aquellos\r\ncasos en que no sea necesario el acuerdo entre autoridades\r\ngubernamentales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/96" 
 ,"textoArticulo" : " Promoción industrial. - Los contribuyentes podrán computar como ventas\r\nexentas de las comprendidas en el artículo 350 de la ley que se\r\nreglamenta, las cantidades invertidas en acciones nominativas de empresas\r\ndeclaradas de interés nacional comprendidas en la ley 14.178 del 28 de\r\nmarzo de 1974. A tal efecto, dispondrán del mismo plazo que el\r\nestablecido para la presentación de la declaración jurada del tributo\r\nreglamentario.\r\n     En ocasión de presentar la declaración jurada del ejercicio de la\r\ninversión y en las tres siguientes, deberá exhibirse una constancia de la\r\ntitularidad de las acciones emitidas por la empresa promovida. Esta\r\ndisposición sustituye al artículo 13 del decreto 703/974 del 5 de\r\nsetiembre de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/97" 
 ,"textoArticulo" : " Actividades comprendidas en IMPROME. - Quienes desarrollen actividades\r\nagropecuarias en predios rurales no quedan comprendidos, por tales\r\nactividades, en el impuesto que se reglamenta. Tampoco estarán gravados\r\nquienes realicen las citadas actividades en predios urbanos o suburbanos\r\ny cuyos ingresos no superen el tope fijado para el Tributo Unificado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "98" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/98" 
 ,"textoArticulo" : " Reajustes de valores. - Las rentas exentas a que se refiere el apartado\r\nE) del artículo 350 de la ley que se reglamenta comprende las variaciones\r\nque los títulos pudieran tener tales como diferencias de cotización\r\nbursátil o de moneda extranjera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "99" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/99" 
 ,"textoArticulo" : " Reinversión ley 13.833. - Para que opere la exoneración prevista en el\r\nartículo 35 de la ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969, será necesario\r\nque las empresas que desarrollan las actividades mencionadas en la citada\r\ndisposición se amparen al beneficio de la reinversión por el máximo\r\nadmitido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "100" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - EMPRESAS PERIODISTICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 100" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/100" 
 ,"textoArticulo" : " Prensa escrita. - El impuesto a que se refiere el artículo 1º de la ley\r\n13.641 de 2 enero de 1968 se liquidará y abonará por las empresas\r\nperiodísticas (prensa escrita) del Departamento de Montevideo en los\r\nplazos y condiciones que rigen para el impuesto que se reglamenta. Las\r\ndeclaraciones juradas se presentarán conjuntamente.\r\n     A los efectos de la determinación del monto imponible no serán\r\ndeducibles las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "101" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 101" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/101" 
 ,"textoArticulo" : " Versiones. - La Oficina Recaudadora procederá a verter mensualmente en\r\nlas cuentas abiertas en el Banco de la República Oriental del Uruguay,\r\npor los organismos a que se refiere el artículo 13 de la ley 13.641, del\r\n2 de enero de 1968, la suma que a cada uno de ellos corresponda de\r\nacuerdo a los porcentajes indicados en el mismo artículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "102" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 102" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/102" 
 ,"textoArticulo" : " Deducción. - A los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de\r\nla Industria y Comercio creado por la ley 14.100 del 29 de diciembre de\r\n1972, la deducción por sueldos patronales por los meses comprendidos\r\nentre el 1º de enero de 1974 y el cierre del ejercicio en curso a esa\r\nfecha será de $ 500.000 (quinientos mil pesos) mensuales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "103" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 103" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/103" 
 ,"textoArticulo" : " Valuación. - Los valores del estado de situación de comienzo de ejercicio\r\nde la primera declaración jurada del impuesto que se reglamenta, deberán\r\nser los correspondientes al de cierre del ejercicio de la última\r\ndeclaración del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio del\r\nartículo 75 de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "104" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 104" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/104" 
 ,"textoArticulo" : " Revaluación. - Los coeficientes de revaluación fijados por el decreto 355\r\ndel 9 de mayo de 1974 son de aplicación para el impuesto que se\r\nreglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "105" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 105" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/105" 
 ,"textoArticulo" : " Pago de Cuenta. - El pago de cuenta del impuesto del ejercicio fiscal\r\niniciado durante el año civil 1974 estará referido al Impuesto a las\r\nRentas de la Industria y Comercio (tasa o tasa y sobretasa) creado por el\r\nartículo 9º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, que hubiera\r\ncorrespondido abonar por el ejercicio fiscal inmediato anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "106" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 106" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/106" 
 ,"textoArticulo" : " Bancas de quiniela. - El resultado derivado de la explotación de la\r\nquiniela será computado por las Bancas de Cubierta Colectiva.\r\n     Quienes integran las citadas Bancas y desarrollen otras actividades\r\ndeterminarán su situación fiscal por estas actividades con independencia\r\nde su participación en aquellas.\r\n     Autorízase la cesión de los créditos que tengan los agentes de\r\nquiniela por anticipos del impuesto que se reglamenta a favor de las\r\nbancas colectivas que integran.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19750205001-1975\" >05/02/1975</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "107" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 107" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/107" 
 ,"textoArticulo" : " Opción. - El Cómputo de los cinco años para optar por el régimen de\r\nliquidación a que se refiere el último inciso del artículo 348 de la ley\r\nque se reglamenta se contará a partir del ejercicio iniciado en el año\r\n1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "108" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 108" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/108" 
 ,"textoArticulo" : " Derogaciones. - Derógase el decreto 564 del 7 de setiembre de 1971, el\r\nartículo 1º del decreto 221 del 18 de marzo de 1972 y 699 del 5 de\r\nsetiembre de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "109" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - AGENTES DE RETENCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 109" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/109" 
 ,"textoArticulo" : " Agentes de retención. - Los sujetos pasivos que paguen o acrediten rentas\r\nde las mencionadas en el apartado 3) del artículo 2º de este decreto,\r\ndeberán retener el impuesto que se reglamenta. Quedan excluidos de\r\npracticar la retención quienes paguen o acrediten rentas gravadas a\r\npersonas del exterior que actúen en el país por medio de Sucursal,\r\nAgencia o establecimiento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19750205001-1975\" >05/02/1975</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "110" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 110" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/110" 
 ,"textoArticulo" : " Rentas gravadas. - Constituyen rentas netas gravadas:\r\n\r\n1)   Para las mencionadas en los literales a) y b) del apartado 3) del\r\n     artículo 2º de este decreto, se deducirá el 14% de las rentas\r\n     brutas, siempre que tal deducción implique un efectivo beneficio\r\n     fiscal para los beneficiarios.\r\n2)   Para las mencionadas en el literal c) del apartado 3) del artículo\r\n     2º de este decreto:\r\n\r\n     a)   Dividendos de sociedades en la parte de su capital representado\r\n          por acciones, el dividendo pagado o puesto a disposición;\r\n     b)   Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de\r\n          personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las\r\n          fiscales ajustadas de acuerdo a la ley que se reglamenta y al\r\n          presente decreto;\r\n     c)   Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados\r\n          participan personas físicas o jurídicas domiciliadas en el\r\n          exterior, las fiscales ajustadas de acuerdo con la ley que se\r\n          reglamenta y al presente decreto en la parte que legalmente les\r\n          corresponda;\r\n     d)   Utilidades de personas del exterior no incluidas en los\r\n          literales anteriores, la renta neta gravada. Si ésta no pudiera\r\n          determinarse, será el 30% del total de los ingresos.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Numeral 2º) literal d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 339/975 de \r\n24/04/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/339-1975/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/113\" >113</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/52-1975/110\" >110</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "111" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 111" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/111" 
 ,"textoArticulo" : " Dividendos. - Se incluye en el concepto de dividendo todo pago a crédito\r\noriginado por distribución de utilidades. En los casos de rescate de\r\nacciones, se considerará dividendo la parte del precio del rescate que\r\nexceda el valor nominal de la acción.\r\n     Queda excluido de la retención del pago de dividendos en acciones de\r\nla propia sociedad, salvo que tales acciones se rescaten en los dos años\r\nposteriores al referido pago, o que la distribución se realice dentro de\r\nlos dos años de haberse efectuado un rescate.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "112" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 112" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/112" 
 ,"textoArticulo" : " Obligaciones de los agentes de retención. - Los agentes de retención\r\ndeberán:\r\n\r\n1)   Practicar la retención en las oportunidades que establece la ley y\r\n     la reglamentación.\r\n2)   Verter las cantidades retenidas dentro del mes siguiente a aquel en\r\n     que deban practicar la retención.\r\n3)   Presentar declaración jurada mensual por las retenciones que deban\r\n     efectuar en la forma y condiciones que establezca la Oficina. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/52-1975/120\" >120</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/112?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "113" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 113" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/113" 
 ,"textoArticulo" : "  Tasas de Retención.- Las tasas de las retenciones son:\r\n\r\n 34% (treinta y cuatro por ciento) sobre las rentas netas mencionadas en\r\nel apartado 1) y literal d) del apartado 2) del artículo 110º.\r\n\r\n 20% (veinte por ciento) sobre las rentas netas del apartado 2) del mismo\r\nartículo, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 339/975 de 24/04/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/339-1975/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 52/975 de 16/01/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/52-1975/113\" >113</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "114" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 114" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/114" 
 ,"textoArticulo" : " Monto de la retención. - El monto de la versión que deba realizar el\r\nagente de retención se calculará sobre la suma de lo percibido por el\r\nbeneficiario de la renta y la retención correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "115" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 115" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/115" 
 ,"textoArticulo" : " Oportunidad de la retención. - La retención deberá practicarse cuando el\r\nagente de retención realice cualquiera de los actos siguientes:\r\n\r\na)   Pago.\r\nb)   Crédito, ya sea el realizado materialmente o el que debiera\r\n     efectuarse como consecuencia de un acuerdo previo con el\r\n     beneficiario de la renta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "116" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 116" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/116" 
 ,"textoArticulo" : " Sucursales y socios de persona del exterior. - Las sucursales, agencias o\r\nestablecimientos de personas jurídicas de derecho privado constituidas en\r\nel extranjero, y las sociedades personales nacionales integradas con\r\nsocios que sean personas jurídicas de derecho privado constituidas en el\r\nexterior, imputarán todos los pagos o créditos a las personas del\r\nextranjero a las rentas netas fiscales obtenidas desde los ejercicios\r\niniciados a partir del 1º de enero de 1974. Los pagos o créditos que ya\r\nhubiesen tributado el impuesto se deducirán del monto de dichas rentas.\r\n     Cuando el monto de rentas fiscales de ejercicios anteriores a que se\r\nrefiere el inciso precedente, hubiese tributado el impuesto en su\r\ntotalidad, los pagos o créditos realizados durante el ejercicio serán\r\nimputados a la renta fiscal del mismo. En tal caso, el impuesto se\r\nliquidará y abonará dentro del plazo para la liquidación del impuesto a\r\nlas rentas de industria y comercio. Los giros o créditos realizados a\r\npartir del 9 de setiembre de 1974 se imputarán al ejercicio en curso a\r\nesa fecha.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "117" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 117" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/117" 
 ,"textoArticulo" : " Rentas en especie. - A los fines de evaluar las rentas en especie, se\r\naplicarán las siguientes normas:\r\n\r\na)   Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la\r\n     Bolsa de Valores de Montevideo, en el día de la percepción de la\r\n     renta, o al cierre del último día del año fiscal cuando no sea\r\n     posible determinar la fecha cierta de la percepción. En defecto de\r\n     las anteriores se tomará, salvo prueba en contrario, el valor\r\n     nominal.\r\n\r\nb)   Los inmuebles se avaluarán de acuerdo a las normas que rigen para el\r\n     Impuesto al Patrimonio de las Personas físicas.\r\n\r\nc)   La moneda extranjera se valuará al tipo comprador en el mercado\r\n     financiero al cierre del último día hábil del mes anterior al que se\r\n     percibió la renta. Si la moneda no hubiera tenido cotización en\r\n     dicho día, se tomará la última inmediata anterior.\r\n\r\nd)   Para las mercaderías y demás valores mobiliarios se tomará el precio\r\n     de venta en plaza, determinado por peritos, en el día de la\r\n     percepción de la renta o en el último día del año fiscal cuando no\r\n     sea posible determinar la fecha cierta de la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "118" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 118" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/118" 
 ,"textoArticulo" : " Pago de dividendos. - Las sociedades por acciones al portador deberán\r\nrecabar, en la oportunidad en que paguen dividendos o utilidades, una\r\ndeclaración jurada al beneficiario de la renta o su mandatario, en su\r\ncaso, conteniendo su individualización y domicilio.\r\n     Las sociedades por acciones nominativas deberán recabar declaración\r\nde domicilio a los titulares de su capital.\r\n     La retención se practicará a los titulares que sean personas físicas\r\no jurídicas domiciliadas en el exterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "119" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 119" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/119" 
 ,"textoArticulo" : " Vigencia. - Las disposiciones contenidas en el presente capítulo regirán\r\na partir del 8 de setiembre de 1974, fecha en que queda derogado el\r\nTítulo IV del Texto Ordenado, ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "120" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 120" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/120" 
 ,"textoArticulo" : " Transitorio. - Otórgase plazo hasta le 28 de febrero de 1975 para la\r\npresentación de la declaración jurada y el pago del impuesto en los casos\r\nen que, de acuerdo a los artículos 8º y 112 de este decreto, haya vencido\r\nel plazo establecido en los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "121" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 121" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/52-1975/121" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }