{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "519" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y \r\nEL CORCHO. SUBGRUPO EXPLOTACION DE BOSQUES MONTES Y TURBERAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/10/06/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/09/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/10/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los decretos del Poder Ejecutivo 178/985, del 10 de mayo de 1985 y 655/986, del 8 de octubre de 1986.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decreto 655/986 (artículo 1º) se incorpora la actividad \"Explotación de Bosques, Montes y Turberas\" en el Grupo Nº 16 \"Industria de la Madera y el Corcho\";\r\n\r\n   II) Que no hubo oportunidad de decidir en tiempo y forma sobre el ajuste de salarios respectivo.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase con carácter nacional los salarios de los trabajadores pertenecientes al Grupo Nº 16 \"Industria de la Madera y el Corcho\", Subgrupo \"Explotación de Bosques, Montes y Turberas\", que percibían al 31 de mayo de 1987 en un 18% con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de las ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }