{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "519" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL USO Y APLICACION DE SUSTANCIAS RADIOACTIVAS Y RADIACIONES IONIZANTES EN EL TERRITORIO URUGUAYO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/05/16/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/11/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/05/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 1152 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/519-1984?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la necesidad de reglamentar adecuadamente las actividades\r\nrelativas al uso de materiales radioctivos y radiaciones ionizantes\r\na fin de asegurar la utilización de las técnicas nucleares en condiciones\r\nde seguridad para la población, dando así cumplimiento a lo previsto en\r\nel decreto del Poder Ejecutivo 212/980 de fecha 11 de abril de 1980, que\r\naprobó la política nuclear de la República Oriental del Uruguay.\r\n\r\nResultando: I) Que la protección contra los riesgos derivados de la\r\nexposición de las radiaciones ionizantes o de las sustancias radioactivas,\r\nen el curso de actividades de índole laboral profesional ha dado lugar en\r\nnuestro País al dictado de cuerpos normativos a partir de 1937;\r\n\r\nII) Que la ley 9.744 del 17 de diciembre de 1937 y el Decreto\r\nReglamentario del 9 de diciembre de 1942 insertan disposiciones sobre\r\nlas condiciones de instalación y funcionamiento de los servicios de\r\nradiología;\r\n\r\nIII) Que, posteriormente, la ley 12.030 del 27 de noviembre de 1953,\r\nque ratificó, entre otros, el Convenio lnternacional de Trabajo Nº 42 y\r\nla ley 15.325, de 30 de setiembre de 1982 que ratificó el Convenio 115,\r\nambos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, agregaron\r\nal cuadro normativo nacional, disposiciones referidas al trabajo con\r\nradium y otras sustancias radioactivas, estableciendo dispositivos de\r\nprotección;\r\n\r\nIV) Que el decreto del Poder Ejecutivo del 30 de noviembre de 1955,\r\nque creó la Comisión Nacional de Energía Atómica, centralizó en este\r\nórgano todos los esfuerzos dirigidos a la investigación científica y a\r\nla aplicación técnica de la energía atómica con fines pacíficos, así\r\ncomo promover la seguridad y protección de los distintos usos de las\r\nradiaciones y regular la fiscalización de sus aplicaciones de conformidad\r\ncon lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 101/966 de fecha 3 de\r\nmarzo de 1966 que reglamenta las competencias y funciones de dicha\r\nComisión.\r\n\r\nConsiderando: I) Que la Comisión Nacional de Energía Atómica, debe contar\r\ncon los instrumentos jurídicos que le permitan promover, evaluar y\r\ncontrolar las medidas dirigidas a hacer efectivo el sistema de protección\r\ncontra los riesgos inherentes al uso de sustancias radioactivas y\r\nradiaciones ionizantes;\r\n\r\nII) Que esa protección debe alcanzar por igual a las personas\r\nocupacionalmente expuestas y a la población en general;\r\n\r\nIII) Que sin perjuicio de los cometidos y potestades asignados a la\r\nComisión Nacional de Energía Atómica por los decretos del Poder\r\nEjecutivo 101/966 del 3 de marzo de 1966, 578/976 del 31 de agosto de\r\n1976, 327/979 del 6 de junio de 1979, 212/980 y 213/980 del 11 de abril\r\nde 1980, corresponde a los fines enunciados -protección radiológica-\r\natribuir a dicha Comisión potestades de decisión, regulación y control en\r\neste sector de sus competencias, incluyendo la correspondiente\r\ncoordinación de todas las actividades que con las mismas finalidades\r\nrealicen entidades públicas y privadas;\r\n\r\nIV) Que la adopción del presente reglamento armoniza con los criterios\r\nuniversalmente aceptados, contribuyendo signíficativamente al\r\ndesarrollo de la aplicación de la energia nuclear con fines pacíficos,\r\nasí como al desenvolvimiento económico y social de la República.\r\n\r\nAtento: a lo informado por la Comisión Nacional de Energia Atómica,\r\nlo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y\r\nEnergía y lo opinado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación\r\ny Difusión,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - OBJETO Y AMBITO DE APLICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente reglamentación tiene por objeto regular el uso y aplicación\r\nde las sustancias radioactivas y las radiaciones ionizantes en todo el\r\nterritorio de la República Oriental del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional de Energia Atómica, es la autoridad nacional\r\ncompetente para la aplicación de la presente reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La salud y Seguridad de las personas serán objeto de protección \r\nadecuada, a cuyo fin, la producción, venta, transporte, posesión y uso de\r\nmateriales radioactivos o equipos productores de radiaciones ionizantes\r\ndeberán ajustarse a las normas de control y a los mecanismos de resguardo\r\nque se establecen en este decreto y los que figuran en el código de normas\r\nque integran el sistema de protección radiológica. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de los cometidos asignados por esta reglamentación, la Comisión\r\nNacional de Energía Atómica (C.N.E.A.) dictará los reglamentos especiales\r\ny de ejecución. Asimismo, dispondrá las medidas tendientes a proteger a\r\nlas personas y al medio ambiente en el que se desarrollan actividades\r\nvinculadas con el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por:\r\n\r\n   a) Sustancias radioactivas: los materiales que tengan una actividad\r\n      específica superior a 0,002 uCi/g;\r\n   b) Radiaciones ionizantes: radiaciones de naturaleza electromagnética\r\n      (fotones de rayos X o de rayos gamma) y demás radiaciones o\r\n      partículas de naturaleza corpuscular que puedan producir ionizacíón\r\n      al atravesar la materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - PROTECCION RADIOLOGICA Y SEGURIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda actividad relacionada con instalaciones nucleares, materiales\r\nradioactivos o radiaciones ionizantes en general y toda actividad\r\nrelacionada con el desarrollo, producción, venta, transporte, posesión y\r\nuso de dichas instalaciones, materiales y equipos, estarán sometidas a las\r\ndisposiciones del presente decreto, de los Reglamentos que conforme a él\r\nse dicten, y de las condiciones específicas contenidas en cada\r\nautorización, a fin de:\r\n\r\n a) Evitar riesgos radiobiológicos indebidos para las personas;\r\n b) Proteger el medio ambiente; y\r\n c) Asegurar la protección física de instalaciones nucleares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El almacenamiento, transporte, depósito y toda forma de posesión de\r\nmateriales radioactivos se hará en la forma que establezca la respectiva\r\nReglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional de Energía Atómica coordinará con la Dirección\r\nNacional de Aduanas, la forma de importación de material radioactivo, de\r\nmanera que se realice en condiciones de rapidez y seguridad y en armonía\r\ncon los Reglamentos que dicte la Comisión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas que trabajen con material radioactivo o radiaciones\r\nionizantes en laboratorios de radioisótopos, de radiodiagnóstico y de\r\nradiotratamiento, deberán cumplir los requisitos establecidos por la\r\nComisión Nacional de Energía Atómica.\r\n\r\n   Las personas ocupacionalmente expuestas a los riesgos de tales\r\nactividades recibirán un entrenamiento apropiado a fin de evitar los\r\nmismos. La Comisión Nacional de Energía Atómica determinará naturaleza y\r\nfrecuencia de dicho adiestramiento en materia de prevención de riesgos\r\nsegún los distintos tipos de actividades.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda persona que por razones de trabajo pueda quedar expuesta a\r\nradiaciones ionizantes, deberá someterse en forma periódica a los\r\nexámenes médicos que establezca la Reglamentación pertinente, antes,\r\ndurante y a la terminación del empleo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El abandono, extravío, pérdida o sustracción de materiales radioactivos\r\nu otras fuentes de radiaciones ionizantes, se deberá poner sin demora en\r\nconocimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo accidente o hecho anormal en el que intervengan materiales\r\nradioactivos y otras fuentes de radiaciones ionizantes, se deberá poner\r\ninmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/13" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos mencionados en los dos artículos precedentes la Comisión\r\nNacional de Energía Atómica adoptará en forma inmediata todas las medidas\r\ntendientes a suprimir el riesgo planteado.\r\n\r\n   A requerimiento de la Comisión Nacional de Energía Atómica toda\r\npersona, autoridad e institución pública o privada, deberá prestar su\r\ncolaboración y seguir las instrucciones de la Comisión Nacional de\r\nEnergía Atómica, en la emergencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/14" 
 ,"textoArticulo" : "    La protección física de las instalaciones nucleares y de los materiales\r\nnucleares durante su uso, almacenamiento, transporte y en general toda\r\nforma de empleo de aquéllos, será prevista por los Reglamentos que se\r\ndicten y en las condiciones especiales que la Comisión Nacional de Energía\r\nAtómica fije en la aplicación de los Artículos 16 y 17 de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/15" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá planes para hacer\r\nfrente a las emergencias que puedan tener efectos radiológicos, en\r\ncoordinación y cooperación con otras autoridades nacionales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - PERMISOS ESPECIFICOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda actividad relativa a la energía nuclear que implique el\r\ndesarrollo, producción, posesión, uso, transferencia, transporte,\r\nimportación, exportación o evacuación de materiales radioactivos o equipos\r\ngeneradores de radiaciones ionizantes, requerirá un permiso específico\r\nconcedido por la Comisión Nacional de Energía Atómica de conformidad con\r\nlas disposiciones de la presente reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/20\" >20</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/30\" >30</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Asimismo para el emplazamiento, diseño, construcción puesta en\r\nservicio, explotacion, mantenimiento y cierre definitivo de instalaciones\r\no laboratorios que utilicen materiales radioactivos o equipos generadores\r\nde radiaciones ionizantes, se requerirá un permiso específico de la\r\nComisión Nacional de Energía Atómica con arreglo a las disposiciones de\r\neste decreto y de los reglamentos complementarios que se dicten. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/20\" >20</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/22\" >22</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/30\" >30</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/18" 
 ,"textoArticulo" : "    La reglamentación establecerá la forma y contenido de las solicitudes\r\nde cualquiera de los permisos contenidos en los artículos 16 y 17. La\r\nComisión Nacional de Energía Atómica podrá requerir las informaciones\r\nadicionales que considere necesarias para el otorgamiento de tales\r\npermisos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada permiso específico concedido por la Comisión Nacional de Energía\r\nAtómica lo será por el período de tiempo en él especificado, según\r\ndetermine la Comisión Nacional de Energía Atómica de acuerdo con el tipo\r\nde actividad que autorice, pero no excederá el período máximo establecido\r\npor la reglamentación respectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/20" 
 ,"textoArticulo" : "    La solicitud de permisos según los artículos 16 y 17, podrá dar lugar a\r\nla concesión de un permiso provisional, sobre la base de la información\r\ntécnica y de los documentos relativos a la actividad propuesta, que se\r\nhayan presentado.\r\n   El permiso provisional será por tiempo y alcance limitados con respecto\r\na la ejecución de la actividad autorizada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/21" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá modificar renovar,\r\nsuspender o revocar cualquier permiso específico (artículos 16 y 17),\r\nmediante acto fundado el que será comunicado fehacientemente en la forma y\r\nplazo que fije la reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se solicite a la Comisión Nacional de Energía Atómica que revise\r\nsus decisiones con respecto a una autorización concedida o solicitada en\r\nvirtud de los artículos 16 y 17, se presentará a la misma un informe\r\ndetallado junto con las pruebas anexas, para que la Comisión Nacional de\r\nEnergía Atómica lo examine y efectúe la determinación definitiva. La\r\npetición o el recurso formulado por el solicitante para que se revisen\r\ntales decisiones, no retrasará el cumplimiento de cualquier decisión\r\nbasada en la obligación del solicitante de asegurar la protección de la\r\nsalud y la seguridad de las personas y del medio ambiente, de conformidad\r\ncon las reglamentaciones vigentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/23" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá recabar de cualquier\r\npersona o institución toda la información relativa a material radioactivo,\r\nequipo generador de radiaciones ionizante que esté en su posesión, o a\r\ncualquier actividad llevada a cabo por dicha persona o institución, en la\r\nmateria reglamentada por este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/24" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional de Energía Atómica notificará personalmente y\r\ncuando resulte necesario publicará en el Diario Oficial y en otro de la\r\nCapital, el otorgamiento, modificación, renovacion, suspensión, denegación\r\no revocación de cualquier permiso previsto en los artículos 16 y 17.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/25" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional de Energía Atómica llevará un Registro Público de\r\nusuarios en el que se hará constar toda la información relativa al\r\notorgamiento de permisos y todo acto referido a ellos. La reglamentación\r\nestablecerá los requisitos para acceder a la información del Registro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/26" 
 ,"textoArticulo" : "    A fin de asegurar la salud y seguridad de las personas y el medio\r\nambiente, la Comisión Nacional de Energía Atómica se hará cargo del\r\ncontrol o tomará posesión de cualquier material radioactivo, equipo\r\ngenerador de radiaciones ionizantes o instalación nuclear, cuando en su\r\nopinión y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del caso:\r\n   a) El material, equipo o instalación hayan sido presumiblemente\r\n      abandonados por su poseedor o por su explotador; y\r\n   b) Las circunstancias del caso sean tales que no sea razonable ni\r\n      práctico que el poseedor o el explotador continúen siendo\r\n      responsables del correspondiente material, equipo o instalación.\r\n\r\n   Con el fin señalado precedentemente, la Comisión Nacional de Energía\r\nAtómica podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y la colaboración\r\nde cualquier entidad pública o privada.\r\n   En todos los casos la Comisión Nacional de Energía Atómica, labrará\r\nacta y notificará fehacientemente al respecto, los fundamentos de la\r\nmedida adoptada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - INSPECCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del\r\npresente decreto y de los Reglamentos que conforme a él se dicten y de las\r\ncondiciones prescriptas en una autorización, la Comisión Nacional de\r\nEnergía Atómica, podrá asignar funciones de inspección a sus funcionarios\r\ny a cualquier otra persona que reúnan condiciones técnicas para el\r\ncumplimiento adecuado de tal cometido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/28" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional de Energia Atómica proporcionará al inspector un\r\ndocumento que acredite debidamente su identidad, el objeto y duración de\r\nsu nombramiento, el que deberá ser exhibido en el ejercicio de su función.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio del régimen de inspecciones previsto en la relación con\r\ncada permiso específico, la Comisión Nacional de Energía Atómica podrá\r\ndisponer por decisión fundada, inspecciones extraordinarias a cualquier\r\ninstalación nuclear o equipo generador de radiaciones ionizantes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/33\" >33</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando esté debidamente autorizado, el Inspector podrá entrar a\r\ninspeccionar cualquier lugar en que se estén almacenando, montando o\r\nfabricando componentes, equipos o en general todo material destinado a una\r\ninstalación para la que se haya concedido un permiso de acuerdo a los\r\nartículos 16 y 17 de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/519-1984/33\" >33</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/31" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de denuncia o de riesgo de contaminación radioactiva,\r\nsustracción o pérdida de material radioactivo o de infracciones a las\r\ndisposiciones del presente decreto o a los reglamentos dictados conforme a\r\nél o a las condiciones de un permiso, el Inspector comunicará\r\ninmediatamente el hecho o la infracción a la Comisión Nacional de Energía\r\nAtómica y podrá ordenar al titular del permiso, que adopte las medidas que\r\nsean necesarias para proteger la salud y seguridad de las personas y\r\nmantener la seguridad en los bienes y el medio ambiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante la inspección y a los exclusivos efectos de ésta, el Inspector\r\npodrá:\r\n\r\n   a) Que el lugar o medio de transporte sean evacuados;\r\n   b) Llevar a cabo las comprobaciones que estimen necesarias o\r\n      convenientes;\r\n   c) Tomar muestras de cualquier material que tenga relación con los\r\n      fines de inspeccion: y\r\n   d) Examinar, hacer copia o resúmenes de cualquier registro u otros\r\n      documentos que contengan información relativa al cumplimiento\r\n      de este decreto, de los reglamentos que conforme a él se dicten o de\r\n      las condiciones prescriptas en los permisos dados según los\r\n      artículos 16 y 17.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/33" 
 ,"textoArticulo" : "    El propietario o el responsable de una instalación nuclear o productora\r\nde radiaciones ionizantes, lugar o vehículos mencionados en los artículos\r\n29 y 30 y las personas que se encuentren presentes, prestarán al Inspector\r\ntoda la asistencía necesaria que le permita cumplir sus deberes y\r\ndesempeñar sus funciones y le proporcionarán toda la información\r\nnecesaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/34" 
 ,"textoArticulo" : "    El conductor o encargado del transporte del material radioactivo se\r\nconsidera responsable a los efectos de esta reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - INFRACCIONES Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a la presente Reglamentación serán sancionadas de\r\nconformidad con lo previsto por la ley 11.577 de 14 de octubre de 1950 y\r\npor la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 489.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Corresponderá a la Comisión Nacional de Energía Atómica conocer de las\r\ninfracciones a las disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos\r\nque conforme a él se dicten y de las condiciones fijadas en los permisos y\r\naplicar las sanciones previstas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sanciones por infracciones serán apercibimiento, multas,\r\nsuspensión, revocación de permisos, clausura de locales, secuestro e\r\nincautación sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del\r\nCódigo Penal.\r\n   La cuantía de las multas se determinará por la Comisión Nacional de\r\nEnergía Atómica habida cuenta de la gravedad de la infraccion.\r\n   La Suspensión del permiso se hará efectiva por el tiempo necesario para\r\neliminar la causa de la infracción o cuando la Comisión Nacional de\r\nEnergía Atómica lo determine por un período máximo de un año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando la gravedad de la infracción y el peligro que de ella pudiera\r\nderivarse para las personas, bienes y el medio ambiente lo hagan\r\nnecesario, la Comisión Nacional de Energía Atómica podra ordenar la\r\nsuspensión inmediata de la actividad de que se trate mientras lleva a cabo\r\ninvestigaciones. En tales casos, el titular del permiso continuará dando\r\ncumplimiento a las disposiciones del presente decreto, de los Reglamentos\r\nque conforme a él se dicten y de las condiciones especificadas en la\r\nautorización. Las medidas que pueda prescribir la Comisión Nacional de\r\nEnergia Atómica para proteger a personas, bienes y medio ambiente las\r\naplicarán inmediatamente, todas las personas interesadas y los gastos\r\ndebidamente justificados e indispensables en que incurra la Comisión\r\nNacional de Energía Atómica a este respecto, correrán a cargo del titular\r\ndel permiso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando la Comisión Nacional de Energía Atómica determine que hay\r\nmateriales radioactivos o equipos de radiaciones ionizantes en infracción\r\na las normas vigentes o en condiciones tales que puedan causar perjuicios\r\na la salud o seguridad o afectar el medio ambiente, podrá disponer la\r\nincautación de los materiales o equipos y su custodia sin perjuicio de la\r\nintervención judicial que corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/519-1984/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - FILIBERTO GINZO GIL - General JULIO CESAR RAPELA - JORGE ALVAREZ\r\nOLLONIEGO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M ALONSO - ARMANDO LOPEZ\r\nSCAVINO - FRANCISCO D TOURREILLES - RAMON N MALVASIO - LUIS A GIVOGRE -\r\nCARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V FRIGERIO\r\n " 
 }