AUMENTO DE PASIVIDADES. ABRIL 1986




Promulgación: 25/09/1985
Publicación: 01/10/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 759
  Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Acto Institucional Nº 9 de 23
de octubre de 1979, con la modificación introducida por el artículo 11 del
Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982.

  Resultando: I) Que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, liquidándose los
aumentos a partir del 1º de abril de cada año;

II) Que dichas normas facultan asimismo al Poder Ejecutivo a establecer
índices diferentes así como diferenciales al igual que adelantos a cuenta
del ajuste anual, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas de la República, procurando satisfacer las necesidades reales
del beneficiario.

  Considerando: que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados
sobre la situación económico-financiera del sistema, entiende oportuno
hacer uso de la facultad que le otorgan las normas citadas, disponiendo un
adelanto a cuenta del ajuste anual correspondiente.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las pasividades en curso de pago al 31 de agosto de 1985, incluidas las
pensiones a la vejez, servidas por las Direcciones de Pasividades que
integran la Dirección General de la Seguridad Social, Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias, Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, se
incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1985 en un 15% en carácter
de adelanto a cuenta del ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril
de 1986.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 5.

Artículo 2

   Sin perjuicio del incremento dispuesto por el artículo 1º, los
jubilados y pensionistas mayores de 55 años que perciban ingresos de hasta
N$ 3.500.00 recibirán desde la misma un aumento complementario de N$ 500
por mes, también en carácter de adelanto a cuenta. Igual tratamiento
tendrán los pensionistas a la vejez, los pensionistas menores de 21 años y
los jubilados por causal de incapacidad física, independientemente del
monto de sus ingresos.
   A los efectos de la aplicación de este aumento se tendrá en cuenta la
edad del pasivo al 31 de agosto de 1985.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los aumentos dispuestos por los artículos 1º y 2º del presente decreto,
se calcularán sobre el total acumulado que por concepto de jubilaciones,
pensiones y/o retiros perciba cada pasivo y el importe resultante
incrementará la pasividad de mayor monto.

Artículo 4

   Igualmente y desde la misma fecha se incrementarán en el porcentaje
establecido por el artículo 1º del presente decreto los montos
jubilatorios máximos y las asignaciones mínimas de pasividad comprendidas
en los regímenes anteriores del Decreto Constitucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979, sobre los valores vigentes al 31 de agosto de 1985.

Artículo 5

    El incremento dispuesto por el artículo 1º para las pasividades
otorgadas entre el 1º de enero de 1985 y el 31 de agosto de 1985, se
calculará en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses,
entre la fecha de cese y configuración de la causal y el 31 de agosto de
1985. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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