Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Acto Institucional Nº 9 de 23
de octubre de 1979, con la modificación introducida por el artículo 11 del
Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982.
Resultando: I) Que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, liquidándose los
aumentos a partir del 1º de abril de cada año;
II) Que dichas normas facultan asimismo al Poder Ejecutivo a establecer
índices diferentes así como diferenciales al igual que adelantos a cuenta
del ajuste anual, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas de la República, procurando satisfacer las necesidades reales
del beneficiario.
Considerando: que el Poder Ejecutivo, luego de los estudios realizados
sobre la situación económico-financiera del sistema, entiende oportuno
hacer uso de la facultad que le otorgan las normas citadas, disponiendo un
adelanto a cuenta del ajuste anual correspondiente.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las pasividades en curso de pago al 31 de agosto de 1985, incluidas las
pensiones a la vejez, servidas por las Direcciones de Pasividades que
integran la Dirección General de la Seguridad Social, Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias, Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, se
incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1985 en un 15% en carácter
de adelanto a cuenta del ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril
de 1986. (*)
Sin perjuicio del incremento dispuesto por el artículo 1º, los
jubilados y pensionistas mayores de 55 años que perciban ingresos de hasta
N$ 3.500.00 recibirán desde la misma un aumento complementario de N$ 500
por mes, también en carácter de adelanto a cuenta. Igual tratamiento
tendrán los pensionistas a la vejez, los pensionistas menores de 21 años y
los jubilados por causal de incapacidad física, independientemente del
monto de sus ingresos.
A los efectos de la aplicación de este aumento se tendrá en cuenta la
edad del pasivo al 31 de agosto de 1985. (*)
Los aumentos dispuestos por los artículos 1º y 2º del presente decreto,
se calcularán sobre el total acumulado que por concepto de jubilaciones,
pensiones y/o retiros perciba cada pasivo y el importe resultante
incrementará la pasividad de mayor monto.
Igualmente y desde la misma fecha se incrementarán en el porcentaje
establecido por el artículo 1º del presente decreto los montos
jubilatorios máximos y las asignaciones mínimas de pasividad comprendidas
en los regímenes anteriores del Decreto Constitucional Nº 9 del 23 de
octubre de 1979, sobre los valores vigentes al 31 de agosto de 1985.
El incremento dispuesto por el artículo 1º para las pasividades
otorgadas entre el 1º de enero de 1985 y el 31 de agosto de 1985, se
calculará en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses,
entre la fecha de cese y configuración de la causal y el 31 de agosto de
1985. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para las
pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.