{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "517" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. OCTUBRE 1980" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/11/28/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/10/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/11/1980" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación de precios de la leche al productor, para consumo líquido. \r\n\r\n   Resultando: el precio del producto, para el período 1º de julio al 30 de setiembre de 1980, fue ajustado por decreto 387/980, de 9 de julio de 1980.\r\n  \r\n   Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste del precio a partir del 1º de octubre.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de fecha 19 de febrero de 1979 y 389/979, de fecha 6 de julio de 1979 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/517-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 75,08 (son nuevos pesos setenta y cinco con ocho centésimos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de octubre de 1980, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. \r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/517-1980/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/517-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "           Las usinas compradoras podrán:\r\n   \r\n   a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio \r\n      antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. \r\n      A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre \r\n      contenidos bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados \r\n      para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches \r\n      recibidas de los productores.\r\n      Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 25% \r\n      (veinticinco por ciento) del total adquirido. Según los resultados \r\n      que vayan arrojando estos programas y ante pedido fundado de los \r\n      interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar \r\n      dicho porcentaje;\r\n   b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por\r\n      la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de\r\n      la resolución ordinaria 130;\r\n   c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,\r\n      aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el \r\n      numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/517-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el momento \r\nque lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/517-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantíénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/517-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurizacón al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la \r\ntipificación de la leche de consumo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/517-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se oponen al presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/517-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/517-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JUAN C CASSOU - ERNESTO ROSSO FALDERIN - FRANCISCO D TOURREILLES " 
 }