VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 01 (TIENDAS), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 13 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de Octubre de 2006, en el subgrupo 01 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En Montevideo, a los 13 días del mes de Octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 10 (Comercio en General) Subgrupo 1 (Tiendas), integrado por Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Soc. Andrea Badolati, Dra. Jimena Ruy López y Lic. Marcelo Terevinto; Delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara, en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios; Delegados de los trabajadores: Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes, en representación de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el 13 de Octubre del corriente, con vigencia desde el 1º de Julio de 2006 y el 30 de Junio de 2008, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a los efectos de su homologación por parte del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1º de Enero de 2007, 1º de Julio de 2007, y 1º de Enero de 2008, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el día 13 de Octubre de 2006, entre por una parte: los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios, y Cámara Uruguaya de Tiendas e Importadores Textiles), y por otra parte: los delegados de los trabajadores, Sres. Héctor Castellanos e Ismael Fuentes, (Federación Uruguaya del Comercio y de la Industria), acuerdan la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 10: "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 1: "TIENDAS", de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 30 de Junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 1º de Julio de 2007, y el 1° de Enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector TIENDAS, el cual comprende: tiendas y similares, mercerías, casas de moda, lanerías, boutiques, venta de telas, venta de artículos para hombres, zapaterías, marroquinerías, alfombras, venta de artículos deportivos, peleterías, sombrererías, paragüerías, medierías, registro de telas, perfumerías y artículos de tocador, joyerías y relojerías, lencerías, todos con sus respectivos talleres, y en general demás comercios mayoristas cuyo giro mayoritario quede comprendido dentro de las actividades de este sector.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:
CATEGORIAS SALARIOS
SECCION ADMINISTRACION Y COMPRAS MINIMOS
Cadete $3800
Telefonista $4200
Auxiliar de Tercera $4200
Auxiliar de Segunda $4761
Auxiliar de Primera $5756
Informante $5188
Cobrador $5188
Digitador de Sistemas $4761
Operador de Sistemas $5756
Relacionista $5756
Tenedor de Libros $6573
Auxiliar de Caja $4761
Cajero de Segunda $4761
Cajero de Primera Categoría $5188
Cajero de Caja Principal
(con menos de 5 cajas) $6573
Cajero de Caja Principal $7461
Cajero General $8172
Quebranto de Caja 0
Sub Jefe o Encargado de Escritorio $7461
Jefe de Escritorio $8172
Jefe de Compras $8172
Compradores $6573
Jefe de Personal Sin mínimo
Contador Sin mínimo
Gerente Sin mínimo
SECCION VENTAS
Cadete $3800
Ascensorista $3800
Vigilante $4200
Auxiliar de Ventas $4450
Vendedor de Segunda Categoría $4761
Vendedor de Primera Categoría $5756
Vendedor Encargado $6573
Sub Jefe o Encargado de Sección $6573
Jefe de Sección $7461
Gerente o Encargado de Sucursal $8172
SECCION EMPAQUE
Auxiliar $3800
Empaquetador $4761
SECCION EXPEDICION
Cadete o Ayudante de Chofer $3800
Chofer $5188
Clasificador de Envíos $5188
Sub Jefe $5756
Jefe o Encargado $6573
SECCION DEPOSITO, MARCADO,
DISTRIBUCION Y RESERVA
Auxiliar de Tercera Categoría $3800
Auxiliar de Segunda $4200
Auxiliar de Marcas de
Primera Categoría $4761
Clasificador de Envíos $5188
Peón de Marcas de
Segunda Categoría $4200
Peón de Primera Categoría $4761
Sub Jefe o Encargado $5756
Jefe $6573
VENTAS AL POR MAYOR
Vendedor de Plaza $3800
Vendedor Viajante $3800
SECCION MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA
Limpiador $3800
Peón de Limpieza y Mantenimiento
de Segunda Categoría $3800
Peón de Primera Categoría $4000
Peón Especializado $4300
Sereno $4300
Oficial $4550
Electricista $5048
Jefe de Mantenimiento $5048
SECCION DE VIDRIERIAS Y DECORACION
Ayudante de Vidrierista $3800
Dibujante $4550
Vidrierista $5048
Vidrierista Jefe $5766
TALLERES DE ARREGLO DE PRENDAS
DE VESTIR DE HOMBRES, DAMAS,
NIÑOS Y BEBES, ANEXOS A LOS DE
VENTAS AL POR MENOR
Aprendiz $3800
Medio Oficial $4755
Oficial $5188
TALLERES DE CONFECCION DE PRENDAS
DE VESTIR DE HOMBRES, DAMAS,
NIÑOS Y BEBES
Ayudante o Cadete $3800
Encimador $4450
Planchador $4761
Medio Oficial $5188
Oficial $5756
Cortador $5756
Modelista $6573
TALLERES DE RELOJERIA ANEXOS
A LOS DE VENTAS AL POR MENOR
Aprendiz $3800
Aprendiz Adelantado $4400
Medio Oficial $4974
Oficial $6396
Encargado $7035
Receptor $4620
Auxiliar Receptor $3800
TALLERES DE JOYERIA ANEXOS
A LOS DE VENTAS AL POR MENOR
Aprendiz $3800
Aprendiz Adelantado $4400
Medio Oficial $4974
Oficial $6751
Encargado $7426
TALLERES DE PELETERIA ANEXOS
A LA VENTA AL POR MAYOR
Cadete Aprendiz $3800
Medio Oficial Cortador $9159
Clavador $8559
Oficial Cortador $10563
Oficial Maquinista $8559
Medio Oficial Maquinista $7888
Oficial Forrador $7888
Medio Oficial Forrador $5566
Percalinadora $5566
Aprendiz $3800
Ayudante de Taller $5566
Encargado de Conservación $7888
CUARTO: Ajuste salarial con vigencia 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en artículo anterior, los trabajadores del sector no podrán percibir a partir del 1º de julio de 2006, un incremento inferior al 5,88% sobre sus remuneraciones vigentes al 30 de Junio de 2006 (resultante de: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,5% x Correctivo según convenio anterior: 1,01%).
Si se hubieran otorgado aumentos salariales a cuenta de lo dispuesto por este convenio, podrán ser descontados.
QUINTO: Demás ajustes salariales. A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un incremento en las remuneraciones, cada uno con vigencia semestral, componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
SEXTO: Los incrementos establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
SEPTIMO: Correctivo. En ocasión de establecer los ajustes de salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan para el semestre inmediato posterior.
OCTAVO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios, inclusive los mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes acuerdan formar una Comisión integrada por delegados del sector empresarial y del sector trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma.
DECIMO PRIMERO: Licencias especiales. Las partes acuerdan las siguientes licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará de 3 días hábiles y consecutivos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores dispondrán de 3 días hábiles y consecutivos, incluyendo el día del deceso; 3) Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión: los trabajadores que contraigan enlace gozarán por única vez 6 días hábiles y consecutivos, incluyendo el día del matrimonio; 4) Estudio: se concederá el día del examen, con un límite de 5 exámenes en el año, únicamente para los cursos correspondientes a los estudios secundarios y terciarios, incluyendo U. T. U.. A tales efectos, el trabajador deberá comunicar a la empresa la fecha del examen al menos 15 días hábiles antes del mismo y presentar el correspondiente comprobante de la institución de enseñanza que acredite haber rendido el examen. A fin de poder hacer uso del presente beneficio en el correr del año siguiente, se deberá acreditar fehacientemente haber aprobado al menos un examen en el año civil anterior.
Para todas las licencias especiales el trabajador deberá acreditar fehacientemente la configuración de hecho que lo motiva.
DECIMO SEGUNDO: Auxiliar de Ventas. Se modifica la categoría "Auxiliar de Ventas", establecida en el Decreto Nº 699/985, la cual quedará descripta de la siguiente forma: "Auxiliar de Ventas. Es el empleado que asiste a la venta participando eventualmente de la atención al público, cuando los demás vendedores no estén disponibles, con hasta un año en el puesto".
DECIMO TERCERO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.