{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "516" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "TASA DE SERVICIOS REGISTRALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/11/10/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/10/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/11/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1333 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15167-1981/83\" >83</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/516-1981?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\n  Visto: el proyecto de reglamento relativo a la Tasa de Servicios\r\nRegistrales, creada por el artículo 83 de la ley 15.167, de 6 de agosto de\r\n1981, elevado por la Dirección General de Registros.\r\n\r\n  Resultando: I) La citada ley creó la tasa de referencia que gravará cada\r\ncertificado que se solicite a los Registros Públicos del Programa 1.03\r\n\"Inscripción y certificación de actos y contratos y servicios notariales\".\r\ndelegando en el Poder Ejecutivo la determinación de la forma y condiciones\r\ndel aludido gravamen;\r\n\r\n  II) Según expresa la Dirección General de Registros, el monto de la\r\ntasa, condiciones de exigibilidad y exoneraciones, están determinadas\r\nconforme a lo que es tradicional en la materia, ajustándose a la realidad\r\neconómica y a lo que es la justa retribución del servicio que se prestará;\r\n\r\n  Considerando: que, conforme a lo informado y expuesto por la División\r\nServicios Fiscales del Ministerio de Justicia, es arreglado a derecho\r\nreglamentar la Tasa de Servicios Registrales de que se trata en los\r\ntérminos indicados por la Dirección General de Registros, dictando el acto\r\nadministrativo correspondientes esos efectos.\r\n\r\n  Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Dirección\r\nGeneral de Registros y la División Servicios Fiscales y Registrales del\r\nMinisterio de Justicia, y a lo dispuesto por el artículo 83 de la ley\r\n15.167, de fecha 6 de agosto de 1981,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Solicitudes de Información. Tasa. Ampliaciones. - Por las solicitudes de\r\ninformación registral, que se presenten a los Registros Públicos del\r\nPrograma 15.03, se deberá abonar una \"Tasa de Servicios Registrales\" de N$\r\n100,00 (nuevos pesos cien). A este efecto, las solicitudes presentadas al\r\nRegistro General de Inhibiciones, Secciones Embargos, Interdicciones,\r\nReivindicaciones y Derechos Civiles de la Mujer y a la Sección Promesas de\r\nEnajenación de Inmuebles a Plazos, se considerarán dos solicitudes\r\nindependientes, que deberán tributar por separado.\r\n  La primera ampliación de las solicitudes de información está exonerada\r\nde la tasa que se reglamenta. Cada una de las posteriores ampliaciones,\r\nabonará una tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/516-1981/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/516-1981/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Contralor e inutilización de estampillas. - Los Registros Públicos a\r\nlos que se refiere el artículo anterior, rechazarán las solicitudes de\r\nInformación, por las que no se hubiere abonado la \"Tasa de Servicios\r\nRegistrales\".\r\n   Las estampillas comprobantes de pago, que lleven adheridas las\r\nreferidas solicitudes, serán perforados por el Registro receptor, por\r\ncualquier procedimiento que impida su reutilización. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/516-1981/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Solicitudes nominativas. - Las solicitudes de información, que se\r\npresenten a los Registros General de Inhibiciones, en cualquiera de sus\r\nSecciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de diez nombres\r\nde personas naturales o jurídicas, sean o no distintas, pagarán un\r\nsuplemento de tasa de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta), por cada diez\r\nnombres o fracción de esa cantidad.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/516-1981/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Solicitudes relativas a bienes raíces. - Cada solicitud de información\r\nregistral no podrá contener referencia a más de tres bienes inmuebles o\r\npadrones inmobiliarios. Cuando se trate de padrones originarios cada\r\nsolicitud, no podrá comprender más de tres fracciones, lotes o solares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Solicitudes de urgente despacho. Sobretasa. - Las solicitudes de\r\ninformación de \"urgente despacho\", tendrán trámite preferente y se\r\ndevolverán informadas, dentro de las setenta y dos horas de presentadas.\r\n  Estas solicitudes abonarán además del derecho que expresan los artículos\r\nprimero y tercero, una sobretasa de N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos).\r\n  El Registro al cual se presenten estas solicitudes, podrá cuotificar el\r\ningreso diario, de acuerdo con su capacidad de procesamiento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Actualización de la Tasa. - Anualmente el Poder Ejecutivo fijará la\r\n\"Tasa de Servicios Registrales\", teniendo en cuenta las variaciones de la\r\nUnidad Reajustable, redondeando en cinco y diez nuevos pesos, la cantidad\r\nresultante. Los aumentos regirán a partir del año siguiente. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Estampillas. - \"Tasa de Servicios Registrales. - \"La Tasa de Servicios\r\nRegistrales\" se abonará mediante estampillas que se adherirán a cada\r\nsolicitud de información e inutilizarán en la forma que expresa el\r\nartículo segundo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La edición, distribución y venta de las estampillas: \"Tasa Servicios\r\nRegistrales\" estará a cargo de la Dirección General de Registros.(*)\r\n   Los gastos y comisiones que demande este cometido se deducirán del\r\nproducido de la Tasa, cuyo líquido se verterá mensualmente a Rentas\r\nGenerales, de acuerdo con los reglamentos vigentes.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 578/985 de 11/10/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/578-1985/1\" >\r\n1</a>.\r\nInciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 193/983 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de \r\n15/06/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/193-1983/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/516-1981/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 193/983 de 15/06/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/193-1983/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 516/981 de 09/10/1981 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/516-1981/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Exoneraciones. - Estarán exoneradas de la \"Tasa de Servicios\r\nRegistrales\":\r\n\r\na) Las solicitudes que se formulen para acreditar la vigencia de cartas\r\npoderes, cuya finalidad fuere la gestión o cobro de Jubilaciones,\r\npensiones, préstamos, adelantos y demás créditos similares, cuyo monto no\r\nexceda de veinte unidades reajustables;\r\nb) Las solicitudes que presenten las entidades oficiales que estuvieren\r\nliberadas de tasas registrales por sus leyes orgánicas o complementarias.\r\nDichas solicitudes deberán indicar el fundamento legal de la exoneración y\r\nestar firmadas por el jefe de los Servicios Notariales. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Transitorio.- Mientras no se impriman los valores a que se refiere el\r\nartículo octavo, el pago de la Tasa se acreditará mediante comprobantes\r\nprovisorios que editará y distribuirá el Ministerio de Justicia. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/516-1981/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - JULIO CESAR ESPINOLA - JUAN A. CHIARINO ROSSI\r\n " 
 }