{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "515" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/10/20/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/08/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/10/1986" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 4 \"Banca\",\r\nSubconsejo \"Casas Bancarias y Financieras\", se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 25 de julio de 1986.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                            DECRETA:  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/515-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 en un 13,16% para los trabajadores comprendidos en el Grupo 4 \"Banca\", Subconsejo \"Casas Bancarias y Financieras\" con vigencia desde el  1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986. En forma acumulada al aumento establecido precedentemente, se aumentarán los sueldos que al 31 de mayo de 1986 sean inferiores a N$ 120.000,00 en una partida equivalente al 4,35% del sueldo básico de su categoría a la misma \r\nfecha. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/515-1986/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/515-1986/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/515-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "   De acuerdo a lo establecido en el artículo 1°, fijanse los siguientes salarios mínimos. Aquellas categorías que ya tengan definidas las Casas\r\nBancarias en las respectivas planillas de trabajo y que se ajusten a las indicadas a continuación, deberán regularse por éstas.\r\n\r\n                      PERSONAL ADMINITRATIVO\r\n\r\n                                                             N$\r\n\r\nGerente                         4,5                       124.448\r\nContador General                  4                       110.620\r\nSubgerente                        4                       110.620\r\nTesorero                        3,5                        96.793\r\nOperador de Cambios             3,5                        96.793\r\nGerente de Sucursal             3,5                        96.793\r\nEncargado de Sucursal             3                        82.965\r\nContador                          3                        82.965\r\nAdscrito                        2,5                        69.138\r\nSubcontador                     2,5                        69.138\r\nJefe, Analista sin título\r\nUniversitario                     2                        55.310\r\nSubjefe; Programador sin título\r\nUniversitario                   1,65                       45.631\r\nOperador de Sistema            1,425                       39.408              \r\nAuxiliar                           1                       27.655\r\nMeritorio                       0,75                       20.741\r\n\r\n\r\n                      PERSONAL DE SERVICIO\r\n\r\nConserje                        1,90                       52.545\r\nSubconserje                    1,425                       39.408\r\nPersonal de servicio con tareas\r\nvarias                          0,95                       26.272\r\nTelefonista                     0,95                       26.272\r\nSereno                          0,95                       26.272\r\nLimpiador                       0,95                       26.272\r\nSupernumerario (12 jornadas)    0,95                       26.272\r\nObrero de Limpieza (12 jornadas)0,95                       26.272    \r\n\r\n                   PERSONAL TECNICO CON TITULO UNIVERSITARIO\r\n\r\n                                                             N$ \r\n\r\nIngeniero de Sistemas              3                       82.965\r\nAbogado Jefe                     3,5                       96.793\r\nAbogado                          2,5                       69.138\r\nAnalista de Sistema              2,5                       69.138\r\nAsesor Técnico Profesional\r\nUniversitario                      2                       55.310\r\nProcurador                         2                       55.310 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/515-1986/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/515-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Actualizase la Prima por Antigüedad a N$ 503,00 por año de antigüedad\r\nbancaria a partir del 1° de junio de 1986. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/515-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntase la Compensación Especial para el Núcleo Familiar (CEANF)\r\nvigente al 31 de mayo de 1986 en un 13,16%, quedando establecido los siguientes mínimos:\r\n                                                         N$\r\n\r\nSoltero                                                1.680\r\nCasado                                                 2.299\r\nCasado con hasta 2 hijos                               3.006\r\nCasado con más de 2 hijos                              3.714 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/515-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntase, a partir del 1° de octubre de 1986, los sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1986 y que al 31 de mayo de 1986 fueran inferiores\r\na N$ 120.000,00 en una partida equivalente al 4,35% del sueldo básico de su categoría. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/515-1986/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/515-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntase a partir del 1° de octubre de 1986 la Prima por Antigüedad\r\nvigente al 30 de setiembre de 1986 en un 4,35%. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/515-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Los beneficios establecidos en los artículos 1°, 2° y 5° del presente decreto, corresponden a una jornada habitual de 6 1/2 horas, debiendo ser\r\nprorrateados en los casos que dicha jornada supere el horario establecido. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/515-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los\r\nsalarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/515-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente\r\ndecreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subconsejo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/515-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }