CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. SUBGRUPO 02 SUBGRUPO 03 OPERACION DE PUESTOS DE PEAJES UBICADOS EN RUTAS NACIONALES




Promulgación: 04/12/2006
Publicación: 11/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1514
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Operación de Puesto de Peaje, ubicados en rutas nacional" convocados por Decreto 105/005, de 7 de Marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 9 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscripto el 9 de octubre de 2006, en el Grupo Número 9 "Industria de la Construcción y Actividades Complementarias" subgrupo 02 y 03 "Operación de Puestos de Peaje, ubicados en rutas nacional", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ACTA DE ACUERDO: En Montevideo, a los 9 días del mes de octubre de 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS; Sub-Grupos 02 y 03, de conformidad  a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del MTSS Nº 657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia Nº 842, piso 9 Esc. 905, el Sr. Andrés Ribeiro, con domicilio en la calle Maldonado 1238, el Sr. Hugo Méndez, con domicilio en Rambla Mahatma Gandhi 633 y el Sr. Pedro Espinosa, con domicilio en la Avenida Francia y parada 6 de Punta del Este y por el Sector Trabajador los Sres. Jorge Mesa, Pedro Porley y Oscar Andrade con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el M.T.S.S.: los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal Nº 1511: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:

ARTICULO 1º) AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.

ARTICULO 2º) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.

ARTICULO 3º) ACTIVIDAD COMPRENDIDA. La actividad incluida dentro de este acuerdo  es la operación de puestos de peaje,  ubicados en rutas nacionales.
           
ARTICULO 4º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD INCLUIDA EN ESTE ACUERDO:
     4.1. Se establece con vigencia a partir de 1º del julio de 2006 un aumento salarial sobre los salarios nominales, resultante de los siguientes ítems, que se aplicarán  sobre el valor mayor resultante de comparar: a) los salarios vigentes al 30 de Junio de 2006 con b) los mínimos o básicos por categorías acordados en el marco de esta negociación y que se detallan más adelante.:
A)      Un porcentaje por concepto de correctivo equivalente al 0.448%  
        (cero con cuatrocientos cuarenta y ocho por ciento), en 
        cumplimiento del  punto 4.6 del acuerdo de fecha 20 de setiembre 
        de 2005 para el sector. 
B)      Un porcentaje de 3,27% (tres con veintisiete por ciento) por 
        concepto de inflación esperada para el semestre julio a diciembre 
        de 2006, obtenido en base al promedio simple de las expectativas 
        de inflación relevadas por el Banco Central, entre instituciones y 
        analistas económicos, publicadas en la página web del Banco 
        Central. 
C)      Un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de un 
        2% (dos por ciento) con vigencia al 1º de julio de 2006.

     4.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales mínimos o básicos a regir a partir del 1º de julio 2006, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales mínimos o básicos, se los debe incrementar en el porcentaje establecido en el numeral anterior que asciende a 5,81% (cinco con ochenta y uno por ciento) a partir del día 1º de julio de 2006.


A) MENSUALES 
(Salarios nominales básicos  o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).

                 CATEGORIAS                     MONTO 
                                               BÁSICO
I       LIMPIADOR /A                       $     5.441,72
II      AUXILIAR MANTENIMIENTO             $     6.420,58
III     CAJERO /A                          $     6.766,46
IIIa    AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO    $     6.766,46
IV      ASISTENTE DE SUPERVISOR            $     8.795,71
V       SUPERVISOR /A                      $    13.532,93

B) JORNALEROS 
(Jornales nominales básicos  o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).

                     CATEGORIAS               JORNAL 
                        BÁSICO
I       LIMPIADOR /A                       $     264,80
III     CAJERO /A                          $     284,16
IIIa    AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO    $     284,16


C) POR HORA
(Horas nominales básicas  o mínimas que deberán ser incrementadas con los ajustes que correspondan a partir del 1º de julio de 2006).

                     CATEGORIAS                HORA 
                                              BÁSICA
I       LIMPIADOR /A                       $     33,10
III     CAJERO /A                          $     35,52
IIIa    AUXILIAR DE SERVICIO AL USUARIO    $     35,52


4.3 Para el caso de los trabajadores de las Cat. I y Cat. II que superan los laudos vigentes al 30 de junio de 2006, previo al ajuste del 1º de julio de 2006, se le dará un aumento diferencial de $ 473,19 (pesos cuatrocientos setenta y tres con diecinueve) a la Cat. I; y de $ 558,31 (pesos quinientos cincuenta y ocho con treinta y uno) a la Cat. II.

4.4 Las partes acuerdan con carácter nacional un incremento salarial a partir del 1º de enero de 2007 sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006; resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas para el semestre enero a junio de 2007, por el Banco Central, entre Instituciones y Analistas Económicos y publicadas en la página Web del Banco Central, b) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de 2% (dos por ciento). Dicho ajuste tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2007.

4.5 Las partes acuerdan con carácter nacional un incremento salarial a partir del 1º de julio de 2007 sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007; resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas para el semestre julio a diciembre de 2007, por el Banco Central, entre Instituciones y Analistas Económicos y publicadas en la página Web del Banco Central, b) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real de 2% (dos por ciento). Dicho ajuste tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

 4.6 Correctivo: Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, de los tres ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/07/2006 al 31/12/2007. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de enero de 2008; más un 1% (uno por ciento), por concepto de crecimiento del salario real.


ARTICULO 5º) BENEFICIOS 
a) Los diferentes beneficios laborales creados que entraron en vigencia y que fueron exigibles a partir del 1º de julio de 2005, se mantienen en vigencia.
b) Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 30 de junio de 2006, y que sean más favorables a los establecidos en el presente acuerdo, a excepción de lo que se establecerá para el incentivo por presentismo; sin que ello implique acumulación de los mismos con los que se crean o modifican a continuación: 

I.     INCENTIVO POR PRESENTISMO: Los trabajadores que tengan asistencia 
        completa de todo el mes o toda la semana según sea el caso, 
        percibirán un incentivo equivalente a 10% (diez por ciento) de su 
        salario base, para las categorías III, IIIa, IV y V. El beneficio 
        se generará igualmente cuando el trabajo de la semana se realice 
        en forma incompleta en razón del inicio o finalización de las 
        vacaciones anuales pagas. En todas las demás situaciones de 
        trabajo incompleto, no se generará el beneficio, con la única 
        excepción de las abstenciones colectivas y concertadas del trabajo 
        de carácter parcial en la jornada, dispuestas y comunicadas por el 
        SUNCA, en cuyo caso se generará sobre las jornadas ininterrumpidas 
        trabajadas efectivamente en el mes o en la semana según sea el 
        caso y en la situación expresamente prevista. La comunicación 
        referida deberá cursarse en forma previa o de no ser posible, 
        dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la jornada 
        interrumpida, redactándose por escrito y con expresión de causa en 
        ambos casos.
        Establécese que: para los trabajadores que al 30 de junio de 2006, 
        percibian un incentivo por presentismo equivalente al 16% 
        (dieciséis por ciento) de su salario base, dicho porcentaje será 
        desde el 1º de julio de 2006 de 10% siendo aplicable lo expresado 
        en el párrafo anterior, en estos casos los salarios básicos 
        acordados se incrementarán en un 5% (cinco por ciento) para Cat. 
        III y 3% (tres por ciento) para Cat. IV y V.
II.     NOCTURNIDAD: Establécese con vigencia 1º de julio 2006, como 
        beneficio para los trabajadores que realicen tareas en el horario 
        comprendido entre las 22:00 y 6:00 horas, un complemento de 
        licencia anual a razón de un día por cada 200 horas efectivamente 
        desarrolladas dentro de dicho horario, con un tope de 4 jornadas 
        por cada año calendario. En caso de que un trabajador, no totalice 
        un período completo de 200 horas trabajadas en horario nocturno, 
        se tomará como base el 50% (cincuenta por ciento) y se procederá 
        al redondeo matemático, de modo que el que no alcance el 50% 
        (cincuenta por ciento), no generará licencia complementaria y el 
        que supere el 50% (cincuenta por ciento), generará un día de 
        licencia complementaria. El complemento se gozará en la proporción 
        que corresponda en el año calendario siguiente al de su 
        generación.

ARTICULO 6º) DESCRIPCIÓN DE TAREAS. Se acuerda la descripción provisoria de las categorías mencionadas en este acuerdo. Dicha descripción es producto del trabajo de una Comisión, la que se decide prorrogar en 45 días a partir de la publicación del decreto que extiende el presente acuerdo, para la descripción de posibles nuevas categorías, incluyendo además la descripción del personal administrativo; las cuales se presentan a continuación:
I) Limpiador /a
Realiza la limpieza general de la estación, áreas de uso público,  áreas de oficinas, cabinas de cobro, etc.
 
II) Auxiliar de mantenimiento
Se encarga de tareas de mantenimiento rutinario,  general y básico de electricidad, albañilería, pintura, sanitaria, etc. Colabora con el auxiliar de limpieza y auxiliar técnico. 
 
III) Cajero /a
Tiene a su cargo la atención de los usuarios de la ruta definiendo el paso correspondiente, y todas las tareas necesarias para el correcto cobro de las tarifas y rendición de cajas. Hace boletas contado en las vías cuando se lo solicita.
Colabora en el conteo de monedas para la preparación de cambio en horario con tránsito reducido.
También colabora eventualmente con la venta de pasadas prepagos a usuarios bonificados en la oficina de atención al usuario. No toma decisiones respecto al otorgamiento de beneficios. 
Entrega de materiales de interés general de organismos públicos y organizaciones sin fines de lucro a los usuarios; en cuanto el tránsito lo amerite y no dificulte la tarea de cajero. 

IIIa) Auxiliar de servicio al usuario.
Recorrido de ruta, solución a problemas de mecánica rápida, Ej. cambio de cubiertas, colocar agua en circuito de refrigeración, mangones, bujías, etc., si no tiene solución rápida se llama al servicio de grúa correspondiente. 
Colaboración en señalización de accidentes, si aún no hay asistencia de policía  o ambulancias se llama a las emergencias y se baliza y se dirige el tránsito para evitar otros accidentes. Relevamiento del accidente.
Retirar objetos o animales del área de Concesión.
Control diario del funcionamiento de los postes SOS, iluminación de rotondas y tramos en gral, señales deterioradas, formación de baches y cualquier anomalía que se genere en la ruta, publicidad sobre la ruta etc.
Control de las empresas encargadas del corte de césped del área de Concesión.
Traslado de documentación interna de los peajes, materiales de limpieza y de trabajo, en caso de emergencias traslado de cambio (efectivo) entre las estaciones. 

IV) Asistente de supervisor
Asisten en todas las tareas al supervisor, cubren las licencias de los mismos. 
Efectúan el recuento de las cajas y el depósito correspondiente al dinero ingresado en el turno. Confeccionan todo el planillado al respecto. Cubren a los cajeros en los descansos intermedios de la jornada laboral o eventual inasistencia de un cajero. Atención a usuarios bonificados, venta de tarjetas, recepción de información y facturación.
 
V) Supervisor /a
Supervisión general de la estación de peaje y sus funcionarios en un turno.
En todos los casos de los peajes que no cuentan con asistente de supervisor, todas las tareas descriptas para ellos.
Administración de personal, coordinando horarios y preparando la información necesaria para liquidación de sueldos, altas y bajas en BPS, etc. cuando es delegado por el supervisor general.
Atención al usuario, información sobre servicios de ruta, bonificaciones, etc.
Apertura y cierres de caja, manejo de caja de supervisión y fondo fijo.
Control de paso de exentos y bonificados.
Control de stock y pedido de materiales necesarios, para el normal funcionamiento de la estación.
Cobertura de descansos de cajeros o eventuales faltas cuando el volumen de tránsito lo amerita. Asimismo cuando el volumen de tránsito lo amerite, podrá cubrir turnos de caja.
Atención de línea de emergencia.
Asegurar la continuidad de la operativa del peaje, solucionando problemas básicos de los sistemas.

ARTÍCULO 7º)  EVALUACIÓN DE TAREAS. 1) Se instalará una Comisión Bipartita que tendrá como cometido, la elaboración de una propuesta de evaluación de tareas de la cual surgirá un reordenamiento salarial de cada una de las actividades, la que deberá expedirse por consenso. 2) Los recursos para el financiamiento de dicha Comisión, se gestionará ante Organismos Internacionales, como O.I.T., o nacionales como la DI.NA.E.. Las partes se obligan a realizar con celeridad las gestiones necesarias para obtener el referido financiamiento. 3) La comisión tendrá un plazo máximo de 120 días para expedirse, a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto del Poder Ejecutivo que extienda el presente acuerdo, pudiendo ser prorrogado por las partes de común acuerdo. 

ARTICULO 8º) PAGO DE LA RETROACTIVIDAD. El pago de las retroactividades generadas por la aplicación del presente acuerdo, será exigible y pagado con la primera liquidación posterior a la publicación en el Diario Oficial del decreto de extensión.

ARTICULO 9º) CLÁUSULA DE PAZ. Declaran las partes, que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y  no las apoyará.
Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.

ARTICULO 10º) El SUNCA se compromete a establecer un régimen de guardia gremial, a efectos de mantener la continuidad del servicio de acuerdo con las particularidades de cada contrato de concesión u operación. A vía de ejemplo: cobro de peajes, mantenimiento de la seguridad en la ruta, servicios de emergencia, etc. Créase una Comisión Bipartita, cuyo cometido será, determinar por consenso, el alcance de las tareas a desarrollar durante la guardia gremial, la que observará, el cumplimiento de los servicios básicos establecidos en cada contrato, de concesión  u operación. Dicha comisión dispondrá para expedirse, acerca del cometido que le fue asignado, de un plazo de 60 días, a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto del Poder Ejecutivo que extienda el presente acuerdo. 

ARTICULO 11º) Se establece que, solicitado en forma individual por cada trabajador el descuento de la cuota sindical, las empresas efectuarán la retención correspondiente y la verterán al SUNCA, dentro de las 72 horas hábiles de efectuada la liquidación mensual correspondiente.

ARTICULO 12º) FONDOS BIPARTITOS. Se acuerda  a partir del 1º de enero 2007, la incorporación de las actividades comprendidas en el presente acuerdo al régimen del Fondo Social de la Construcción, FOSVOC (Fondo Social de Vivienda para los Obreros de la Construcción) y Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Construcción, de acuerdo a la normativa vigente para el Grupo 09, sub-grupo 01 Industria de la Construcción y Actividades Complementarias.

ARTICULO 13º) COMISIÓN DE CONCILIACIÓN. Los diferendos originados en virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION DE CONCILIACIÓN  integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente acuerdo.

ARTICULO 14º) PUBLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital, de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el presente.  

ARTICULO 15º) EXTENSIÓN. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
Ayuda