{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "514" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL FONDO DE COMPENSACION DEL TRIGO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/03/01/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/11/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/03/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 551 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/514-1990?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: la gestión promovida por la Federación Rural, la Asociación Rural\r\ndel Uruguay, las Cooperativas Agrarias Federadas y la Comisión Nacional de\r\nFomento Rural a los fines que se expresarán.\r\n\r\n Resultando: I) Las mencionadas instituciones, en representación de los\r\nproductores trigueros del país, han solicitado la colaboración del Estado\r\na efectos de la implementación de un mecanismo que permita la colocación\r\nde los excedentes de trigo en el mercado internacional, evitando el\r\nderrumbe de los precios del cereal;\r\n\r\n II) Los precios de este grano en el mercado internacional se encuentran\r\nen los niveles más bajos de la historia, como consecuencia de las\r\npolíticas de sostén a su producción que utilizan la Comunidad Económica\r\nEuropea y los Estados Unidos de América, así como por los subsidios que\r\naplican para la colocación internacional de sus excedentes de producción;\r\n\r\n III) Tales precios del mercado internacional dificultan la colocación de\r\nnuestros excedentes entorpeciendo el desarrollo del proceso de\r\ncomercialización del cereal.\r\n\r\n Considerando: I) Es imprescindible adoptar medidas que posibiliten\r\ncolocar en el mercado internacional los excedentes de trigo evitando así\r\nocasionar graves perjuicios a las actividades de producción,\r\ncomercialización e industrialización de trigo nacional;\r\n\r\n II) El mecanismo propuesto por las instituciones de productores antes\r\nmencionados, no implica erogación alguna para el Estado ni para ningún\r\notro sector de la Economía, en la medida que los recursos que se\r\nutilizarán para viabilizar las exportaciones serán aportados\r\nexclusivamente por los propios productores de trigo;\r\n\r\n III) Necesario, no obstante, enfatizar la decisión del Gobierno de\r\npropender a la liberalización progresiva y total de la comercialización de\r\ntrigo y establecer con claridad que el mecanismo que se adopte en esta\r\noportunidad, lo será por única vez, a fin de enfrentar la problemática\r\nderivada de la propia imprevisión del sector productor.\r\n\r\n Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo previsto en los literales B)\r\ny G) del artículo 12, y en los capítulos VIII y IX de la ley 10.940, de 19\r\nde setiembre de 1947, modificativas y concordantes y a lo dispuesto en los\r\ndecretos 618/979, de 31 de octubre de 1975 y 214/990 de 16 de mayo de\r\n1990,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase el Fondo de Compensación del Trigo, cuyo objetivo es nivelar,\r\ndurante la zafra 1990/91, los precios de este cereal en el mercado interno\r\ncon los precios del que será destinado a la exportación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/514-1990/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Dicho Fondo se integrará con los aportes que los productores de trigo\r\ndeberán realizar y se volcará a las exportaciones de este grano de acuerdo\r\na lo dispuesto en este decreto.\r\n\r\n  La Administración del mismo será efectuada por la Dirección Granos del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la cual deberá abrir una\r\ncuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se\r\ndenominará \"Fondo de Compensación del Trigo\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase el monto del aporte a realizar al mencionado Fondo, por\r\ncada productor, en la suma de U$S 15 (son quince dólares americanos) por\r\ntonelada de trigo vendida con cualquier destino.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/514-1990/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Toda persona física o jurídica que adquiera trigo, será agente de\r\nretención del mencionado aporte, el cual deberá depositar en la cuenta\r\ndenominada \"Fondo de Compensación del Trigo\" del banco de la República\r\nOriental del Uruguay utilizando los formularios que a tal fin le\r\nproporcionará esa institución, el cuál será puesto a disposición de la\r\nmisma por la Dirección Granos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca.\r\n\r\n  El referido depósito deberá realizarse el primer día hábil de cada mes\r\nposterior al que se efectuó la liquidación de la compraventa\r\ncorrespondiente o que se efectuó cualquier pago parcial o total por la\r\ncompraventa de la mercadería en cuestión.\r\n\r\n  La liquidación deberá asentarse en el Boleto de Operaciones de Primera\r\nVenta de Granos establecido por el decreto 618/979, de 31 de octubre de\r\n1979 y de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 214/990 de 16 de mayo de\r\n1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Una vez efectuado el depósito correspondiente el comprador deberá\r\npresentar en la Dirección Granos, la copia del formulario de depósito\r\nintervenido por el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de\r\nun plazo máximo de cuatro días hábiles posteriores al de efectuado el\r\nmismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Las personas físicas o jurídicas que hubieren exportado trigo percibirán\r\nla cantidad que corresponda a razón de U$S 41 (son cuarenta y un dólares\r\namericanos) por tonelada embarcada a partir del 1º de enero de 1991 por\r\nhasta una cantidad total de 160.000 toneladas.\r\n\r\n Para hacerse acreedores a dicha cantidad, las mencionadas personas\r\nfísicas o jurídicas deberán presentar en DIGRA el correspondiente\r\n\"Despacho de Embarque para Exportación\".\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará un crédito al\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca para financiar las\r\nerogaciones del Fondo, el cual irá siendo cancelado a medida que se va\r\nproduciendo la recaudación del aporte de los productores establecido en el\r\nartículo 3 de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección Granos fiscalizará y controlará el cumplimiento de\r\nlo dispuesto en el presente decreto. A tales efectos tendrá todas las\r\natribuciones que, al respecto, establece la ley 10.940, de 19 de setiembre\r\nde 1947.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "      Asimismo, dicha Dirección Granos, queda facultada a proceder al\r\npago de horas extras que correspondan, así como efectuar las\r\ncontrataciones en forma directa de los medios y personal que sean\r\nnecesarios para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan en el\r\npresente decreto, con cargo a los recursos del Fondo creado por el\r\nartículo primero precedente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Las infracciones a las disposiciones de este decreto, serán sancionadas\r\nde conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII (Infracciones y\r\nProcedimiento) y IX (Delitos) de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.\r\n\r\n  La Dirección Granos analizará en cada caso la existencia de la\r\ninfracción, la estimará y procederá a determinar, imponer y efectuar las\r\nsanciones y recargos correspondientes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de\r\ncirculación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/514-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "  LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }