CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 08 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIA Y EQUIPOS. SUBGRUPO 05 EMPRESAS DE AUXILIO MECANICO AUTOMOTRIZ. CAPITULO II




Promulgación: 04/12/2006
Publicación: 13/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1513
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 08 "Industria de productos metálicos, maquinaria y equipos", Sub-grupo Nº 05, Capítulo II "Empresas de Auxilio Mecánico Automotriz" de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/2005 de 7 de marzo de 2005.
 
RESULTANDO: Que el 5 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 5 de octubre de 2006, en el Capítulo II del Sub-grupo Nº 05 del Grupo Nº 08 "Empresas de Auxilio Mecánico Automotriz", rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día cinco de octubre de dos mil seis, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo 05, Capítulo II "Empresas de Auxilio Mecánico Automotriz", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dras. Laura Bajac y Andrea Custodio, y la Soc. Maite Ciarniello; Delegados Empresariales: el T/RRLL Guillermo Decia y el Sr. Rodolfo de Vecchi en representación del sector empleador; Delegación de los Trabajadores: los Sres. Erin Vázquez, Alejandro Rodríguez, Gustavo García, Carlos Clavijo, Waldemar Di Matteo y José De Mello en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), quienes convienen dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub-grupo 05, Capítulo II, entre los delegados de los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1º de julio de 2006 al 30 de junio de 2008.

SEGUNDO: Las partes presentan el Convenio en este ámbito del Consejo de Salarios y solicitan su extensión por parte del Poder Ejecutivo, dictándose el Decreto correspondiente.

Se suscriben siete ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día cinco de octubre de dos mil seis, entre: Por una parte: el T/RRLL Guillermo Decia y el Sr. Rodolfo De Vecchi, representantes del sector empleador; Y por otra parte: los Sres. Erin Vázquez, Alejandro Rodríguez, Gustavo García, Carlos Clavijo, Waldemar Di Matteo y José De Mello representantes de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines; ambas partes en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo Nº 05, Capítulo II "Empresas de Auxilio Mecánico Automotriz" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 8 "Industria de Productos metálicos, maquinaria y equipos", ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2006, el 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidos en el presente Subgrupo, Capítulo II.

TERCERO: Nueva categorización, descripción y análisis de cargos y evaluación de tareas vigente a partir del 1º de julio de 2006: Se acuerda nueva categorización, descripción y análisis de cargos y evaluación de tareas, contenido en Anexo adjunto que forma parte integrante del presente convenio, vigente a partir del 1º de julio del año 2006.

CUARTO: Salarios mínimos por categoría vigentes a partir del 1º de julio de 2006:

     CARGOS OPERARIOS
     Grupo salarial     Categoría                   Salario Mínimo 
                                                  nominal a partir de
                                                    1º/07/06 $ por 
                                                        jornal
     Grupo 1            Peón General                      261
                        Limpiador de local
                        de trabajo
     Grupo 2            Lavador de flota                  317
                        Expendedor de combustible
                        Lavador de autos de socios
     Grupo 3            Operario mantenimiento de 
                        edificio                          356
                        Sereno de estacionamiento
                        Maniobrista
     Grupo 4            Gomero de flota                   432
                        Engrasador
                        Largador
     Grupo 5 A          Auxiliador mecánico de 
                        pista                             379
     Grupo 5 B          Auxiliador mecánico de vía 
                        pública                           433
     Grupo 5 C          Chapista de automóviles           521
                        Operario técnico de 
                        mantenimiento
                        Electricista automotríz de flota
                        Pintor automotríz
                        Mecánico automotríz de flota
                        Carrocero

Se prevé la categoría de auxiliador al inicio cuyo salario mínimo a partir del 1º de julio de 2006 será un 13 % menor al de auxiliador de 1era.
Asimismo se prevé la categoría de lavador sin libreta cuyo salario mínimo a partir del 1º de julio de 2006 será un 17 % menor al de lavador con libreta. Se establece además que se podrá contratar como máximo un lavador sin libreta cada quince auxiliadores por empresa.

CARGOS ADMINISTRATIVOS
     Grupo salarial     Categoría                   Salario Mínimo 
                                                  nominal a partir de
                                                    1º/07/06 $ por 
                                                         mes
     Grupo 0             Cadete                         5340
     Grupo 1             Telefonista Central            6820
                         Sereno
     Grupo 2             Auxiliar de 3era.              7292
                         Telefonista servicio de
                         auxilio
                         Cajero de 2da.
     Grupo 3             Cajero de 1era.                7780
                         Radio Operador
     Grupo 4             Aux. de atención al socio      7944
                         Aux. de informática
                         Aux. de 2da.
                         Aux. de adquisiciones
                         Vendedor de servicios
     Grupo 5             Analista programador           9761
                         Inspector de servicios
                         Instructor
                         Auxiliar de 1era.
     Grupo 6             Secretaría de Gerencia Gral.  11728

QUINTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2006: Todo trabajador percibirá un aumento del 5,29 % (cinco con veintinueve por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
     a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27 %;
     b) Por concepto de correctivo (cláusula octava del convenio colectivo de 10 de agosto de 2005), el 0,45 %, y
     c) Por concepto de recuperación, el 1,5 %

SEXTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2007: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, el 2 %

SEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2007: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el período del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, un 2%

OCTAVO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2008: A partir del 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2007 para el período del 01/01/08 al 30/06/08;
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, un 2%
Las eventuales diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1/1/08 y 30/6/08 y la efectivamente registrada en el mismo, serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del presente convenio.

NOVENO: Licencia sindical: Con el fin de desarrollar la actividad sindical se acuerda otorgar al personal organizado sindicalmente un tiempo equivalente a media hora por trabajador de acuerdo a la planilla de trabajo (excluyendo cargos de dirección) por empresa, por Comité de Base. Para el caso de que en el Comité de Base de una empresa exista un delegado nacional se computará en esa empresa 45 minutos por trabajador de acuerdo a la planilla de trabajo.
Condiciones para el uso de la licencia sindical:
1) Se concede para la realización de actividades fuera de la empresa.
2) Las horas generadas en 1 mes y no usufructuadas durante el transcurso del mismo no podrán ser acumuladas a otros meses
3) Debe existir una comunicación escrita previa de la organización sindical, de quiénes harán uso de la licencia sindical, de modo que la empresa sepa de antemano con qué trabajadores podrá contar para tomar los recaudos correspondientes.
4) Se deberá informar día y hora en la cual se usufructuará la licencia sindical con la debida anticipación, salvo situaciones no previstas.
5) Se acuerda la posibilidad de que la licencia sea utilizada por otro delegado en caso de imperiosa necesidad de las empresas de contar con el trabajador propuesto inicialmente
6) Se deberá coordinar entre la organización sindical de la empresa y la dirección de la misma aquellas tareas que son imprescindibles, a los efectos de que el puesto siempre sea cubierto por un trabajador
7) El pago de las horas utilizadas por concepto de licencia sindical se realizará a mes vencido o con la quincena correspondiente, contra presentación de comprobantes de la efectiva realización de la actividad sindical por la dirección de la UNTMRA.

DECIMO: DISPOSICIONES GENERALES:
A) Tareas de otras categorías.
La clasificación en categorías no excluye que el trabajador pueda realizar tareas de categorías menos remuneradas.
El operario que realice tareas en categorías superiores a la suya, cobrará durante su realización, la diferencia por mayor sueldo que corresponda entre su salario y el de evaluación de tareas para la categoría mayor. A estos efectos se entenderá como habitual la ocupación de por lo menos tres días por semana. Esta disposición no ampara al personal relevante que realiza suplencia por causa de que el titular esté ausente de su labor haciendo uso de su descanso semanal.
Corresponderá la confirmación del operario en categoría superior en los siguientes casos:
1) Por desempeñarlas en forma continua por un período de 131 jornadas.
2) Por desempeñarlas en forma alternada por lo menos tres días por semana en un período de 262 jornadas no siendo por enfermedad o licencia del titular.
3) Por desempeñarlas de manera alternada menos de 3 días a la semana en un período de 393 jornales.
B) Nocturnidad.
Se establece una bonificación del 20 % sobre el valor hora nominal del salario del trabajador, para los casos en que se trabaje en el horario de 22 a 6 horas. Dicha bonificación se percibirá únicamente en ocasión del trabajo nocturno entre las horas señaladas; por lo tanto el operario no la continuará percibiendo si pasa a realizar tareas entre las 6 y 22 horas, sin que ésto pueda considerarse una rebaja salarial.
C) Vacantes.
En casos en que deban llenarse vacantes en categorías cuya función exija especialización o conocimientos especiales para poder desempeñarlas, se podrán exigir pruebas de suficiencia relacionadas con la tarea a desarrollar.
D) Cambios de sección o turno.
Cuando el trabajo lo requiera, cualquier empleado podrá ser cambiado de sección o turno, a condición de que el sueldo no sea disminuido e intentando acordar los términos de dicho cambio con el trabajador.
Los cargos establecidos son independientes del lugar de la empresa que se desempeñen.
E) Suplencias temporarias.
Si por ausencia del titular de un puesto de trabajo, el mismo debiera ser asignado temporalmente a otro operario titular de una categoría de salario base inferior, este último percibirá durante el tiempo en que efectivamente lo ocupe y siempre que haya cumplido el correspondiente aprendizaje o demuestre la idoneidad para la tarea, el salario de la categoría superior.
F) Requisitos para ser Oficial.
1)      Haber realizado trabajo efectivo como medio oficial durante un 
        tiempo mínimo igual al máximo establecido por el factor 
        experiencia en la categoría.
2)      Que exista una vacante en la categoría.
3)      Poseer instrucción regular completa con título certificante cuando 
        sean tareas técnicas o rendir pruebas de suficiencia cuando no lo 
        sean.
4)      Ser designado por la empresa o que el operario realice en forma 
        permanente en la empresa tareas propias del oficial, aplicando los 
        conocimientos que ello requiera para cumplir normalmente con sus 
        exigencias, teniendo además las responsabilidades inherentes a 
        ella.
G) Viáticos.
1) Todo trabajador que realice tareas fuera del Departamento donde desarrolla su labor habitualmente, percibirá además de su salario un suplemento por día, del 60 % sobre el mismo si la extensión de las mismas es inferior a 15 días, y de un 50 % para el caso de que dichas tareas se extienda por una plazo mayor a 15 días. 2) Cuando al trabajador se le asignen tareas a una distancia de entre 100 y 199 km del lugar del auxilio se le abonará un viático de $ 120; para el caso de que la distancia sea de entre 200 y 299 km el monto de dicho viático será de $ 150; si la distancia fuera de 300 km o más dicho viático será de $ 230. Pasados los 450 km de distancia del auxilio el trabajador pernoctará y volverá al otro día, correspondiéndole viático por 2 días.
Los valores de dichos viáticos rigen a partir del 1º de julio de 2006 y en adelante se ajustarán en igual porcentaje y oportunidad que los salarios.
H) Los salarios de evaluación de tareas son para 8 horas diarias de labor, para horarios menores se proporcionará el salario que corresponda.
Las relaciones entre escalas salariales de las categorías que requieran instrucción regulada y reconocida por la autoridad pública correspondiente en las distintas instituciones de enseñanza pública o privada, serán las establecidas en el presente convenio. Para las categorías sin escalas establecidas en el laudo de referencia, se procederá por analogía.
DECIMO PRIMERO: Feriado pago no laborable. Se acuerda el día 14 de marzo como feriado pago, no laborable. Esto comenzará a regir a partir del año 2007. Asimismo se acuerda que a partir de esa fecha el día 2 de noviembre será feriado laborable.
DECIMO SEGUNDO: Igualdad de oportunidades: Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo Nº 100, 111, 156, Ley Nº 16.045, Declaración Socio-laboral del MERCOSUR).
DECIMO TERCERO: Cláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas de fuerza. Siendo la voluntad de ambas partes prevenir los conflictos en el sector se acuerda que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida, se resolverán a través de las siguientes instancias:
1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas del sector, con reunión entre las partes;
2) Si no se obtuviera resultado se dará intervención al Consejo de Salarios del Grupo 8, Subgrupo 05, Capítulo II, quien actuará como órgano de mediación y conciliación.
Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados satisfactorios para las partes, éste cesará en su mediación quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.
La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de junio de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones analizadas o sujetas a ser analizadas en el marco del presente Acuerdo.
Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.
La UNTMRA se compromete, en caso de resolver medidas en solidaridad, a que su aplicación afecte mínimamente la normalidad y continuidad del trabajo de las empresas del sector.
Para constancia y de conformidad se firman siete ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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