CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 25 MERCADO MODELO




Promulgación: 12/08/1986
Publicación: 09/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 25 "Mercado Modelo" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1° de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 25 "Mercado Modelo", por el período comprendido entre el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986:

Personal Obrero                                             
Categoría I

A) Peón ...................................... N$ 128,78 por hora.
B) Cuidador de gabinetes higiénicos .......... N$ 128,78 por hora.

Categoría II

Vigilante .................................... N$ 131,87 por hora.

Categoría III

Aprendiz de Oficio ........................... N$ 135,88 por hora.

Categoría IV      

Peón Práctico ................................ N$ 154,35 por hora.

Categoría V

Medio Oficial ................................ N$ 172,87 por hora.

Categoría VI                  

Oficial ...................................... N$ 191,35 por hora.

Categoría VII        

Oficial Múltiple ............................. N$ 209,87 por hora.

Personal Administrativo

Categoría I

Auxiliar ..................................... N$ 26.010 mensuales.

Categoría II

Encargado de Grupo ........................... N$ 35.985 mensuales.

Categoría III

A) Ayudante de plaza ubicador de 2a .......... N$ 191,35 p/ hora.
B) Obrero conserje ........................... N$ 183,70 p/ hora.

Categoría IV

Conserje administrativo ...................... N$ 24.555 mensuales.

Categoría V

Ubicador de primera .......................... N$ 209,87 por hora.

Categoría VI

A) Cajeros recaudadores ...................... N$ 45.910 mensuales.
B) Jefe de servicio .......................... N$ 51.330 mensuales.

Categoría VII

Secretario ................................... N$ 46.490 mensuales.

Categoría VIII

Inspector de recaudación ..................... N$ 67.075 mensuales. 

Artículo 2

   Establécese que ningún trabajador percibirá un incremento salarial inferior al 20% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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