{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "513" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/10/16/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/10/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/10/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1321 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15137-1981\" >Nº 15.137</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fn.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Declarada/o Nula/o\" TITLE=\"Declarada/o Nula/o\"> de 21/05/1981.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de reglamentar la ley 15.137 sobre Asociaciones\r\nProfesionales.\r\n\r\n  Resultando: que de acuerdo al artículo 41 del referido texto legal, el\r\nPoder Ejecutivo debe reglamentarlo dentro de los noventa días hábiles de\r\nsu vigencia.\r\n\r\n  Considerando: que en consecuencia, y sin perjuicio de ulteriores\r\nreglamentaciones especiales, debe dictarse el correspondiente decreto a\r\nfin de concretar el marco jurídico general establecido por la ley, con el\r\nobjeto de poner en funcionamiento los mecanismos previstos en ella.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4, de la\r\nConstitución de la República,\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I<br>SECCION 1 - CONCEPTO Y PERSONERIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asociaciones profesionales son asociaciones civiles que\r\ntrabajadores o empleadores pueden constituir en la actividad privada para\r\npromover, estudiar, mejorar y defender sus respectivos intereses en el\r\námbito laboral. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/513-1981/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Se entiende que son fines laborales y profesionales de estas\r\nasociaciones los referidos a la actividad productiva habitual de sus\r\nafiliados. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/513-1981/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Obtenido el registro, las asociaciones profesionales podrán actuar en\r\nel ámbito laboral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Las asociaciones profesionales que se constituyan, una vez\r\nregistradas, son personas jurídicas y las que posean personería jurídica a\r\nla fecha de vigencia de la ley que se reglamenta, continuarán con ella,\r\ndebiendo solicitar su registro de acuerdo con la ley para poder actuar en\r\nel ámbito laboral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 2 - REQUISITOS DE CONSTITUCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Para constituir una asociación profesional no se requiere autorización\r\nprevia (artículo 39 de la Constitución).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La afiliación y desafiliación a las asociaciones profesionales es\r\nenteramente libre, quedando sujetos al cumplimiento de las disposiciones\r\nlegales y estatutarias.\r\n  La afiliación y desafiliación deben gestionarse por escrito. La calidad\r\nde afiliado a una asociación profesional no se requiere para el ejercicio\r\nde ninguna profesión, oficio o trabajo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El estatuto de las Asociaciones Profesionales debe contener las\r\nsiguientes disposiciones:\r\n\r\na) Denominación y domicilio constituido en la República;\r\n\r\nb) Finalidad y objeto acordes al ordenamiento jurídico y democrático, con\r\n\r\n   referencia a fines exclusivamente laborales y profesionales;\r\n\r\nc) Prohibición de realizar actos lucrativos o de preponderante carácter\r\n   político o religioso;\r\n\r\nd) Que las decisiones que se tomen respecto a la orientación de las\r\n   asociaciones profesionales eran dispuestas en asambleas o plebiscitos\r\n   cuando así corresponda;\r\n\r\ne) Que en las asociaciones profesionales de primer grado, las elecciones\r\n   de autoridades, los plebiscitos, la remoción de dirigentes y la\r\n   afiliación a asociaciones de grado superior sean realizados mediante\r\n\r\n   voto secreto. Las resoluciones que se adopten deben, en estos casos,\r\n   ser adoptadas con el voto de la mayoría absoluta de los involucrados;\r\n\r\nf) De admisión y cese, derechos y obligaciones de los socios;\r\n\r\ng) Sobre expulsión y demás sanciones a los socios, así como las garantías\r\n\r\n   de fondo y forma de que se dispondrá en estos casos;\r\n\r\nh) Respecto de forma y época de convocatoria de las asambleas, quórum para\r\n\r\n   sesionar y adoptar resolución;\r\n\r\ni) Acerca del procedimiento de elección de autoridades, número de sus\r\n   miembros y duración de sus cargos, así como de la administración,\r\n   adquisición y disposición de los bienes;\r\n\r\nj) Del régimen de cuotas sociales y normas para su cumplimiento;\r\n\r\nk) Relativas a la presentación de balances y rendiciones de cuentas;\r\n\r\nl) De procedimiento de reforma, así como para la disolución de la\r\n   asociación y liquidación de su patrimonio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/513-1981/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/513-1981/23\" >23</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/513-1981/24\" >24</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 3 - DEL REGISTRO Y SUS EFECTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un Registro en que\r\ndeberán inscribirse las asociaciones profesionales. A tales efectos y con\r\nla solicitud de inscripción, deberán presentar:\r\n\r\na) Dos copias certificadas del acta de la asamblea constitutiva\r\n   conteniendo el estatuto y la nómina de autoridades provisorias,\r\n   indicando en este último caso nombre completo, número de documento de\r\n   identidad y domicilio;\r\n\r\nb) Nombre, domicilio y número de documento de identidad de los miembros\r\n\r\n   fundadores.\r\n\r\n  En el caso de asociaciones profesionales de trabajadores, deberá\r\nindicarse además nombre y domicilio de los empleadores, empresas o\r\nestablecimientos a quien prestan servicios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/513-1981/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/513-1981/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "   El registro se podrá negar únicamente:\r\n\r\na) Si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 7º y 8º de\r\n\r\n   esta reglamentación;\r\n\r\nb) Si se pretende constituir la asociación laboral con menos de quince\r\n   trabajadores en actividad dentro de la empresa de que se trate, sin\r\n   perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de esta\r\n   reglamentación; y tratándose de asociaciones de empleadores con menos\r\n   de tres miembros, también en actividad.\r\n\r\n  En los demás casos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\nprocederá a registrar la asociación profesional, expidiendo la\r\ncorrespondiente constancia que la habilitará a actuar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Deben igualmente inscribirse o presentarse en el registro:\r\n\r\na) Las modificaciones del estatuto debidamente aprobadas;\r\n\r\nb) Las modificaciones que se produzcan en los documentos y datos\r\n   requeridos por el artículo 8º de este decreto;\r\n\r\nc) Las altas y bajas de afiliados, se comunicarán semestralmente al\r\n   registro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El Registro de una asociación profesional se cancelará:\r\n\r\na) En caso de disolución decidida por las autoridades de la asociación\r\n   conforme a las disposiciones estatutarias;\r\n\r\nb) Cuando se compruebe incumplimiento de los fines o de los requisitos\r\n   para su constitución y funcionamiento;\r\n\r\nc) Si se produce incumplimiento grave del ordenamiento jurídico nacional o\r\n   de su estatuto.\r\n\r\n  Comprobando alguno de los extremos precedentes (b y c), el Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social remitirá los antecedentes administrativos al\r\nTribunal de Apelaciones del Trabajo, que dispondrá sobre la cancelación\r\ndel registro de la asociación profesional de que se trate, sin perjuicio\r\nde las medidas cautelares que se puedan adoptar en caso necesario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 4 - DERECHOS Y OBLIGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asociaciones profesionales pueden:\r\n\r\na) Adquirir bienes muebles o inmuebles, disponer de ellos y presentarse\r\n   ante las autoridades y órganos públicos o privados, defendiendo sus\r\n   derechos y ejerciendo las acciones correspondientes.\r\n   En el caso de disposición de bienes inmuebles, se requerirá la\r\n   aprobación por asamblea;\r\n\r\nb) Asumir la representación de sus afiliados con fines profesionales, ante\r\n   instituciones privadas y organismos públicos, con excepción de los\r\n   jurisdiccionales;\r\n\r\nc) Realizar las demás actividades previstas por sus estatutos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asociaciones profesionales deben presentar, dentro de los 60 días\r\nde vencido cada ejercicio, la documentación que acredite su situación\r\npatrimonial y financiera. La presentación se realizará ante el Ministerio\r\nde Trabajo y Seguridad Social, que proporcionará a los interesados los\r\ninstructivos correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir a las\r\nasociaciones profesionales las informaciones que estime del caso,\r\ncuando tenga suficientes elementos de juicio de que no se está respetando\r\nla legalidad. La asociación profesional deberá responder al requerimiento\r\ndentro de un plazo de 15 días, que podrá ser prorrogado por una sola vez.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas deberán retener de los haberes de sus trabajadores\r\nque así lo soliciten en forma personal y escrita, las cuotas mensuales de\r\nlas Asociaciones Laborales de primer grado a las que estén afiliados. La\r\nautorización del trabajador podrá revocarse en cualquier momento, por\r\nigual vía.\r\n\r\n  Las empresas, a su vez, deben verter a la asociación laboral respectiva\r\nlas cuotas retenidas en el término de diez días.\r\n\r\n  El monto máximo del importe de la cuota mensual de las asociaciones\r\nlaborales no puede exceder del de tres horas de trabajo del afiliado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/513-1981/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Las resoluciones de las asambleas y del órgano directivo de las\r\nasociaciones profesionales deberán ser asentadas en los correspondientes\r\nlibros de actas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 5 - ORGANOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/17" 
 ,"textoArticulo" : "    La orientación de las asociaciones profesionales corresponde a la\r\nAsamblea, salvo cuando se determine la consulta mediante plebiscito.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Corresponde al órgano directivo la administración general de las\r\nAsociaciones Profesionales y de sus bienes, y al órgano fiscalizador su\r\ndebido contralor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Los integrantes de los órganos directivo y fiscalizador podrán\r\nser reelectos. Para una nueva reelección se deberá dejar transcurrir un\r\nmínimo de un período.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Compete al órgano directivo, por mayoría absoluta de integrantes,\r\nconvocar a plebiscito a fin de reconsiderar una decisión tomada por la\r\nasamblea.\r\n\r\nEsta facultad deberá ser ejercida dentro de los diez días de adoptada la\r\ndecisión a reconsiderar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 6 - DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES SEGUN SU GRADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/21" 
 ,"textoArticulo" : "   Las Asociaciones Profesionales pueden ser:\r\n\r\na) De primer grado, cuyos afiliados son personas físicas, sin perjuicio de\r\n   lo dispuesto en el artículo 41 de este reglamento;\r\n\r\nb) De segundo grado, que afilian a asociaciones profesionales de primer\r\n   grado;\r\n\r\nc) De tercer grado, que afilian a asociaciones profesionales de segundo\r\n   grado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asociaciones profesionales de grado superior estarán integradas por\r\nrepresentantes de las de grado inmediato inferior, que actuarán mediante\r\nrepresentantes designados al efecto y correspondiéndole a éstas la\r\nresponsabilidad de la designación o remoción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/23" 
 ,"textoArticulo" : "    La afiliación de asociaciones laborales de primer grado a la de grado\r\nsuperior se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º,\r\nliteral e) de esta reglamentación.\r\n\r\nPara la afiliación de asociaciones profesionales de segundo grado a las de\r\ntercer grado se requerirá la mayoría absoluta de integrantes de sus\r\nórganos directivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asociaciones profesionales tienen el derecho a afiliarse a\r\norganizaciones internacionales de su carácter y actividad.\r\n\r\n  Las de primer grado podrán solicitar la afiliación, en las condiciones\r\ndel artículo 7º, literal e) de este decreto. Las de grado superior, podrán\r\nsolicitar la afiliación por decisión de la mayoría absoluta de integrantes\r\nde su órgano directivo.\r\n\r\n  Toda resolución relativa a solicitud de afiliación de una asociación\r\nprofesional a una organización internacional de su carácter y actividad\r\ndebe ser comunicada al Registro de Asociaciones Profesionales dentro de\r\nlos cinco días de adoptada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Las autoridades de las asociaciones de segundo y tercer grado se\r\nintegran con representantes de las de grado inmediato inferior, electos\r\npor sus respectivos órganos directivos de entre sus miembros, y por\r\nmayoría absoluta de éstos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Las demás autoridades de las asociaciones de segundo y tercer grado\r\nserán electas por sus asambleas entre sus miembros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/27" 
 ,"textoArticulo" : "    En las Asociaciones Profesionales de segundo y tercer grado, la\r\nvotación será pública, debiendo quedar los sufragios debidamente\r\nindividualizados en los libros de actas correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 7 - COMPETENCIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Para los casos de naturaleza no pecuniaria en que corresponda\r\nintervención judicial, o para suspender una asociación, será competente el\r\nTribunal de Apelaciones del Trabajo, sin perjuicio de la competencia de la\r\nJusticia Administrativa o Electoral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/29" 
 ,"textoArticulo" : "   El Tribunal de Apelaciones del Trabajo se pronunciará en base a los\r\nantecedentes administrativos que le remitirá el Ministerio de Trabajo\r\ny Seguridad Social o la documentación que remitirá la asociación\r\nprofesional en su caso, de acuerdo al procedimiento previsto en la ley\r\n14.491, de 23 de diciembre de 1975, en lo pertinente.\r\n\r\n  La decisión del Tribunal de Apelaciones del Trabajo no admitirá recurso\r\nordinario ni extraordinario alguno.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/30" 
 ,"textoArticulo" : "    En las elecciones y plebiscitos que se lleven a cabo en las\r\nasociaciones profesionales, el registro de listas, el control y la\r\ncomunicación de dichos actos corresponde al Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/31" 
 ,"textoArticulo" : "   Los reclamos que se interpongan contra actos electorales y plebiscitos\r\nserán sustanciados y resueltos por la Corte Electoral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Corresponde al Poder Ejecutivo asegurar, mediante sus órganos\r\ncompetentes, el debido cumplimiento de la ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION 8 - OTRAS DISPOSICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asociaciones profesionales se hallan exoneradas de pleno derecho de\r\ntributos y de aportes a la seguridad social a su cargo, la que será\r\nacordada sin más trámite ante la presentación de la constancia de\r\ninscripción expedida por el Registro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/34" 
 ,"textoArticulo" : "    La actividad de los afiliados en o para la asociación y de la propia\r\nasociación, deberá cumplirse respetando lo dispuesto por el ordenamiento\r\njurídico de la República, los estatutos y demás normas aplicables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LAS ASOCIACIONES LABORALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asociaciones profesionales que agrupan trabajadores o asociaciones\r\nde trabajadores se denominan Asociaciones Laborales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Asociaciones Laborales de primer grado se pueden constituir:\r\n\r\na) Con los trabajadores de una misma empresa, cualquiera sea su actividad,\r\n   profesión oficio o especialización en ella;\r\n\r\nb) Con determinados tipos de trabajadores de una misma empresa, según sean\r\n   obreros, técnicos, personal de dirección, etc., pudiendo además\r\n   agruparse por profesión, oficio o especialización;\r\n\r\nc) Con trabajadores que pertenezcan a un mismo tipo de actividad, aunque\r\n   no se hallen vinculados a una sola empresa, como los trabajadores a\r\n   domicilio y talleristas, agentes viajeros y similares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Se pueden constituir asociaciones laborales en una empresa cuando éstas\r\ntengan quince o más trabajadores.\r\n\r\n  Cuando se trate de empresas que no lleguen a contar cada una de ellas\r\ncon el mínimo mencionado, se podrá constituir una asociación laboral con\r\ntrabajadores perteneciente a no más de treinta empresas de la misma\r\nactividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/38" 
 ,"textoArticulo" : "   Para ser integrante de una Asociación Laboral de primer grado se\r\nrequiera:\r\n\r\na) Ser persona física;\r\n\r\nb) Ser ciudadano;\r\n\r\nc) A los extranjeros, poseer residencia legal documentada;\r\n\r\nd) Integrar la actividad de que se trate en calidad de trabajador, la que\r\n   se comprobará dejando constancia de ello.\r\n\r\n  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará la existencia de\r\ntales requisitos, así como las medidas adoptadas para su efectivo\r\ncumplimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Para ser dirigente de una Asociación Laboral, o actuar por ella, se\r\nrequiere ser socio de la asociación de que se trate, en ejercicio de sus\r\nderechos como tal, debiendo además:\r\n\r\na) Poseer capacidad civil de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;\r\n\r\nb) Justificar el ejercicio de la ciudadanía natural o legal;\r\n\r\nc) Comprobar que se posee en la asociación una antigüedad de por lo menos\r\n   dos años en calidad de socio, salvo que sean nuevas asociaciones\r\n   constituidas de acuerdo a esta ley o que se ajuste a ella a partir de\r\n   su vigencia;\r\n\r\nd) No haber ocupado cargos de dirección en organizaciones declaradas\r\n   ilícitas conforme a la ley, ni estar inhabilitado de acuerdo al\r\n   ordenamiento constitucional de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Son asociaciones de empleadores las que agrupan a éstos considerándose\r\ntales a toda persona física o jurídica que actúe en actividades\r\nsusceptibles de proporcionar empleo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asociaciones profesionales de empleadores podrán funcionar en uno o\r\nmás grados según la naturaleza jurídica de sus integrantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/42" 
 ,"textoArticulo" : "   Las asociaciones de empleadores, cualquiera sea su grado, pueden estar\r\nintegradas por personas físicas o jurídicas.\r\n  Pueden funcionar a la vez en segundo y tercer grado, cuando se integren\r\ncon personas físicas y jurídicas, sean estas últimas empresas o\r\nasociaciones, pero sus autoridades serán electas por los representantes de\r\nlas de grado inmediato inferior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda asociación de empleadores debe indicar al registrarse, si\r\nse halla integrada o no por otras asociaciones, expresando en caso\r\nafirmativo cuáles son ellas.\r\n  También indicará si integra alguna asociación de empleadores de grado\r\nsuperior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/44" 
 ,"textoArticulo" : "   En estas asociaciones, los empleadores pueden actuar por sí o bien por\r\nrepresentación acreditada mediante autorización escrita, dirigida a la\r\nautoridad social que corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asociaciones de empleadores que hayan adoptado la forma de\r\nsociedades sin fines de lucro, se consideran asociaciones civiles a los\r\nefectos de la ley que se reglamenta.\r\n  Las asociaciones de empleadores que posean otros fines que no se opongan\r\na lo dispuesto en el artículo 15 literal b) de la referida ley, poseen una\r\nsola personería jurídica, debiendo inscribirse en el Registro de\r\nAsociaciones Profesionales para poder actuar en el ámbito laboral.\r\n  Al solicitar el registro deberán indicar cuáles son los órganos que de\r\nacuerdo a sus estatutos ejercerán las funciones referidas en la ley que se\r\nreglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Para ser integrante de una asociación de empleadores, se requiere:\r\n\r\na) Ser persona física o jurídica;\r\nb) Capacidad civil o comercial en su caso;\r\nc) Integrar la actividad de que se trate en calidad de empleador;\r\nd) Para las personas físicas, ser ciudadano o poseer residencia legal\r\n   documentada;\r\ne) No haber ocupado cargo de dirección en organizaciones declaradas\r\n   ilícitas conforme a la ley ni estar inhabilitado de acuerdo al\r\n   ordenamiento constitucional de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Para ser dirigente de una asociación de empleadores o actuar\r\npor ella, se requiere ser socio o asesor técnico de la asociación de que\r\nse trate, con una antigüedad de por lo menos dos años en ella, salvo que\r\nsean nuevas asociaciones constituidas de acuerdo a esta ley o que se\r\najusten a ella a partir de su vigencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asociaciones profesionales existentes a la fecha de publicación del\r\npresente decreto dispondrán de 90 días hábiles a partir de la misma para\r\najustarse a este ordenamiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/49" 
 ,"textoArticulo" : "   Deróganse todas las reglamentaciones que se opongan a la presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/513-1981/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO ROSSI\r\n " 
 }