VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 08 "Industria de productos metálicos, maquinaria y equipos", Sub-grupo Nº 07 "Industria de Plástico y Juguetes" de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/2005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 5 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 5 de octubre de 2006, en el sub-grupo Nº 07 del Grupo Nº 08, "Industria de Plástico y Juguetes", rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.
ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día cinco de octubre de dos mil seis, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo 07 "Industria del Plástico y juguetes", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Andrea Custodio, y la Soc. Maite Ciarniello; Delegados Empresariales: los Sres.: Héctor de los Santos, Hamlet Luz y Roberto Pouso en representación de la Asociación Uruguaya de Industrias del Plástico (AUIP); y la Delegación de los Trabajadores: los Sres. Luis Vega, Diego Reyes, Raúl López, Lilián Olivera, Stefani Villaba, Lourdes Leivas, Pablo Gómez, Daniela Durán, Javier Tuesso, Carlos Tiscornia y Jorge Scotto, en representación de la (UNTMRA), quienes convienen dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub-grupo 07, entre los delegados de los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1º de julio de 2006 al 30 de junio de 2008.
SEGUNDO: Las partes presentan el Convenio en este ámbito del Consejo de Salarios y solicitan su extensión por parte del Poder Ejecutivo, dictándose el Decreto correspondiente.
Se suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados.
ACUERDO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 5 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 8 "Industria de Productos metálicos, maquinaria y equipos", Subgrupo Nº 07, "Industria del Plástico y juguetes", entre por una parte: los Sres.: Héctor de los Santos, Hamlet Luz y Roberto Pouso en representación de AUIP; por otra parte: los Sres. Luis Vega, Diego Reyes, Raúl López, Lilián Olivera, Stefani Villaba, Lourdes Leivas, Pablo Gómez, Daniela Durán, Javier Tuesso, Carlos Tiscornia y Jorge Scotto, en representación de la UNTMRA, quienes CONVIENEN la celebración del siguiente Acuerdo Colectivo, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: el presente Acuerdo Colectivo abarca el período comprendido entre el 1 de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1 de julio del año 2006, el 1 de enero de 2007, el 1 de julio de 2007 y el 1 de enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: las normas del presente Acuerdo Colectivo tienen carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidos en el presente Subgrupo.
TERCERO: Ajuste salarial del 1 de julio del año 2006: todo trabajador percibirá un aumento del 5.21% (cinco con veintiuno por ciento), sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del BCU entre Instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la
Institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el
período del 1/7/06 al 31/12/06, que es el 3,27%;
b) por concepto de correctivo (cláusula segunda, literal D) del
convenio colectivo de 5 de agosto de 2005), que es el 0.37% y
c) por concepto de crecimiento, el 1.5%.
CUARTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2007: a partir del 1 de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del BCU entre instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la
Institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el
período del 1/1/07 al 30/6/07;
b) por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada para el período 1/7/06 - 31/12/06 y la variación
real del IPC del mismo período; y
c) por concepto de crecimiento, el 3%,
QUINTO: Ajuste salarial del 1 de julio de 2007: a partir del 1 de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del BCU entre Instituciones y
analistas económicos y publicadas en la página web de la
institución, correspondiente al mes de diciembre del 2007 para el
período del 1/7/07 al 31/12/07;
b) por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada para el período 1/1/07 - 30/6/07 y la variación
real del IPC del mismo período; y
c) por concepto de crecimiento, un 3%.
SEXTO: Ajuste salarial del 1 de enero de 2008: a partir del 1 de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) por concepto de inflación esperada el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas del BCU entre instituciones y
analista económicos y publicadas en la página web de la institución,
correspondiente al mes de diciembre del 2007 para el período del
1/1/08 al 30/6/08;
b) por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada para el período 1/7/07 - 31/12/07 y la variación
real del IPC del mismo período; y
c) por concepto de crecimiento, un 3%.
La corrección por inflación correspondiente a este período se efectuará a partir del 1 de julio de 2008.
SEPTIMO: se acuerda que el 1 de julio de 2008: se abonará un 1 % por concepto de crecimiento a aquellos trabajadores cuyos salarios al 30 de junio de 2008 sean exactamente igual al salario mínimo de dichas categorías establecidos en el laudo y las convenidas en Consejo de Salarios a la fecha de este acuerdo.
Este incremento es independiente y sin perjuicio de nuevos ajustes con vigencia al 1 de julio de 2008 que puedan acordarse en futuras rondas de Consejo de salarios.
OCTAVO: Salarios mínimos por categorías vigentes a partir de 1 de julio de 2006.
Son los salarios mínimos que figuran en el Anexo adjunto, el cual es parte integrante del presente Convenio Colectivo.
Cabe aclarar que los salarios mínimos vigentes en el sector son de alcance nacional y obligatorios para todas las empresas cualesquiera sean ellas, estando obviamente comprendidas las empresas suministradoras de mano de obra temporal.
NOVENO: Licencia sindical: En virtud de lo establecido por la Ley Nº 17.940, promulgada el 2 de enero de 2006, que en su artículo 4º dispone la Licencia sindical, se acuerda otorgar al personal organizado sindicalmente las horas que se detallan a continuación, según las condiciones que se indican:
Cantidad de trabajadores por Horas sindicales
empresa
5 a 10 5 hs.
11 a 20 8 hs.
21 a 50 12 hs.
51 a 100 25 hs.
101 a 200 50 hs.
201 en adelante 60 hs.
Condiciones para el uso de la licencia sindical:
1) Se acuerda para la realización de actividades fuera de la empresa.
2) Las horas generadas en un mes y no usufructuadas durante el
transcurso del mismo no podrán ser acumuladas a otros meses.
3) Debe existir una comunicación escrita previa de la organización
sindical, de quiénes harán uso de la licencia sindical, de modo
que la empresa sepa de antemano con qué trabajadores podrá contar
para tomar los recaudos correspondientes.
4) Se deberá informar día y hora en la cual se usufructuará la
licencia sindical con la debida anticipación, salvo situaciones no
previstas.
5) En el caso excepcional de que el trabajador designado para hacer
uso de la licencia sindical resulte esencial para la realización
de las actividades productivas y no sea posible su sustitución por
otro, se coordinará que la actividad sindical sea desarrollada por
otro trabajador.
6) Se deberá coordinar entre la organización sindical de la empresa y
la dirección de la misma aquellas tareas que son imprescindibles,
a los efectos de que el puesto siempre sea cubierto por un
trabajador.
7) El pago de las horas utilizadas por concepto de licencia sindical
se realizará a mes vencido o con la quincena correspondiente,
contra presentación de comprobantes de la efectiva realización de
la actividad sindical por la Dirección de la UNTMRA.
DECIMO: Prima por presentismo o asistencia:
La prima por presentismos o asistencia que abonen las empresas a sus trabajadores no podrán ser descontadas en el mes de que se trate, cuando los trabajadores falten o se ausenten por:
- donación de sangre;
- análisis de mamografía o papanicolau;
- citaciones judiciales;
- accidente de trabajo;
- enfermedad certificada por DISSE;
- fallecimiento de familiar directo;
- casamiento;
- examen por estudio;
- nacimiento de hijo;
- licencia sindical;
- licencia reglamentaria.
En cada uno de los casos señalados, salvo lo que se indica a continuación para los trabajadores en el Banco de Seguros del Estado por accidente de trabajo, en DISSE por enfermedad, o en uso de licencia reglamentaria, el trabajador deberá cumplir con las condiciones establecidas para su goce.
En lo referido a lo expuesto en el párrafo anterior, los trabajadores al momento de ingresar al Banco de Seguros del Estado por accidente de trabajo, a DISSE por enfermedad, o de comenzar el goce de la licencia reglamentaria, no generan más derecho a la prima por presentismo mientras permanezcan en esa situación; no obstante tienen derecho a lo generado hasta ese momento, y lo que se genere a partir de su reintegro.
DECIMO PRIMERO: Feriados comunes:
Teniendo en cuenta que la UNTMRA reivindica el pago doble de los feriados comunes: 19/04, 18/05, 19/06, 12/10, lunes y martes de carnaval, y jueves, viernes y sábado de semana de turismo, en caso de trabajarse, y que la AUIP considera que su pago debe ser simple según la normativa legal vigente, se acuerda que la no concurrencia a trabajar que se produzca en dichos días por ese motivo, no dará lugar a ninguna clase de medidas por parte de la empresa.
DECIMO SEGUNDO: Comisión Bipartita: Se acuerda la creación de una Comisión Bipartita AUIP - UNTMRA para redefinir con carácter provisorio y hasta que se realice la Evaluación de Tareas, las actividades comprendidas en las distintas categorías acordadas el 23 de agosto de 2006.
Las categorías que se acuerden en este marco serán de aplicación inmediata, y elevadas posteriormente al Consejo de Salarios respectivo para su extensión con carácter nacional por el Poder Ejecutivo, dictándose el respectivo Decreto.
DECIMO TERCERO: Formación Profesional.
Ambas Partes acuerdan analizar en forma conjunta y a través de los distintos Organismos de enseñanza técnica, y con la colaboración de la Junta Nacional de Empleo (JUNAE), la implementación de cursos de capacitación y formación profesional que atienda a mejorar el nivel de conocimiento e instrucción técnica de los trabajadores.
DECIMO CUARTO: EVALUACION DE TAREAS
Ambas Partes manifiestan su voluntad de continuar los trabajos iniciados para la efectiva realización de una Evaluación de Tareas en el Sector.
DECIMO QUINTA: Igualdad de oportunidades: Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo Nº 100, 111, 156, Ley Nº 16.045, Declaración Socio-laboral del MERCOSUR).
DECIMO SEXTA: Cláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas de fuerza.
Siendo la voluntad de AUIP y UNTMRA prevenir los conflictos en el Sector, ambas Partes acuerdan que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida - se resolverán a través de las siguientes instancias:
1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas
AUIP/UNTMRA, con reunión entre las partes.
2) Si no se obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de
Salarios del Sub-Grupo 07, del Grupo 8, quien actuará como órgano
de mediación y conciliación.
Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados satisfactorios para las Partes, éste cesará en su mediación, quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.
La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de junio de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo, precedente, por razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones sujetas a ser analizadas en el marco del presente Acuerdo.
Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.
Para constancia se firman en el lugar y fecha arriba indicados, cinco ejemplares de idéntico tenor.
ANEXO
Salarios mínimos por categorías del Grupo 8, Subgrupo 07 "Industria del Plástico y Juguetes", a partir del 1º de julio de 2006.
TALLER MECANICO
Categoría Jornal $
Oficial grabador 479
Medio oficial grabador 383
Grabador diseñador 534
Oficial matricero 410
Medio oficial matricero 318
Matricero diseñador 485
Oficial fresador 379
Medio oficial fresador 299
Oficial tornero mecánico 379
Medio oficial Tornero mecánico 299
Oficial ajustador 379
Medio oficial ajustador 299
Oficial electricista 379
Medio Oficial electricista 299
Oficial cepillador mecánico 379
Medio oficial cepillador mecánico 299
Oficial cañista 379
Medio oficial cañista 299
APRENDICES PARA TODOS LOS OFICIOS
GRUPO A
Categoría I Jornal $
Salario inicial 110
Salario al cumplir los 6 meses 219
Salario al cumplir los 18 meses 299
Categoría II Jornal $
Salario inicial 218
Salario al cumplir los 6 meses 299
GRUPO B
Jornal $
Jornal inicial 154
Con un año de antigüedad 184
Con dos años de antigüedad 186
Con tres años de antigüedad 207
Sección Fabricación
Jornal $
Operario I 299
Operario II 299
Operario III 248
Operario IV 274
Operario V 385
Operario VI 248
Sección Terminación:
Jornal $
Peón práctico 248
Rebabador 248
Perforador en taladro 248
Colocación ojos móviles muñeca 248
Peinado de muñecas 248
Operario moldeador 248
Op. Fabricación carpetas 248
Lijado a máquina 248
Pintado a soplete 248
Op. Depósito y/o almacenes y/o stock expedición 248
Operario de terminación 218
Pintura y Pulimento:
Jornal $
Oficial pintor 359
Medio oficial pintor 296
Pulidor en plástico 248
Personal de servicio:
Jornal $
Portero 248
Limpiador 218
Categorías Varias:
Jornal $
Peón común 218
Peón calificado 248
Sereno 274
Poliestireno expandible 248
Veta pasante 248
Molinero (recuperación) 248
Mezclador 248
Chofer repartidor 274
Op. que trabaja con ácido 248
Metalizador 248
EMPRESAS FONOGRAFICAS
Jornal $
Operario en grabación de discos 432
Ayudante de Grabador de discos 248
Sección Galvanoplastia (Baños)
Jornal $
Oficial 337
Medio Oficial 299
Industria Peinera
Jornal $
Operario I 248
Personal con cargo de administración:
Salario Mensual $:
Mandadero 3.844
Cadete 5.126
Telefonista 5.453
Auxiliar III 5.453
Auxiliar II 6.581
Auxiliar I 8.141
Vendedor 8.501
Percibirá además siendo empleado exclusivo la
cantidad de $ 452 mensuales por concepto de
gastos de locomoción.
Viajante 10.900
Percibirá además siendo empleado exclusivo un
viático diario de $ 328
Cobrador 6.822
Percibirá además siendo empleado exclusivo
la cantidad de $ 441 mensuales por concepto de
gastos de locomoción.
Cajero 6.822
Percibirá además la cantidad de $ 441 mensuales
por concepto de quebrantos de caja
cuando se deduzcan a su costa los
quebrantos producidos.
Auxiliar de depósito o ayudante de encargado
de depósito 5.453
Departamento Técnico
Ayudante de encargado de planta 8.501
Ayudante técnico de Ingeniero 10.900