EXPROPIACIONES DE BIENES INMUEBLES. ACTUALIZACION MONTO DE INDEMNIZACIONES




Promulgación: 17/09/1991
Publicación: 08/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 726
  Visto: las  dificultades que se plantean para mantener actualizado los
montos correspondientes a indemnizaciones en los procedimientos
expropiatorios de bienes inmuebles.

 Resultando: I)  Que para los casos de expropiaciones que se radican en
la sede judicial, y en aplicación del decreto 610/979 de 17 de octubre
de 1979 el mecanismo utilizado hasta el presente es el de depositar al
rubro del respectivo expediente y a la orden del juzgado competente, en el
Banco Hipotecario del Uruguay al valor de tasación en el equivalente en
unidades reajustables;

 II) Que dicha operativa, en virtud de las normas que aplica el Banco
Hipotecario del Uruguay, determina que el importe depositado se  convierta
en obligaciones hipotecarias  reajustables, de suerte tal que, con  el
correr del tiempo y al momento de efectivizar el pago al propietario
expropiado, se está abonando una suma notoriamente inferior, en virtud de
que las obligaciones hipotecarias reajustables tienen una tasa de
actualización menor que la que reciben las unidades reajustables.

 Considerando: I)  Que por mandato del Art. 114 del decreto ley 15.167
de 11/8/981, los montos correspondientes a las expropiaciones de bienes
inmuebles  que realicen los incisos 1 al 26 , serán fijados en
Unidades Reajustables (ley 13.728 de 17/12/968), abonándose el importe
correspondiente al valor del día anterior a su pago;

 II) Que si bien el procedimiento precitado no ofrece dificultades en
la vía administrativa, ya que el Estado hace efectivo al expropiado el
valor correspondiente a la unidad reajustable al día anterior al del
pago; en sede judicial, en cambio, desde que el Banco Hipotecario traduce
las consignaciones a obligaciones hipotecarias reajustables,
se produce un desajuste por la distinta cotización de ambos valores,
lo que determina un considerable mayor desembolso por parte de la
Administración, para cumplir con el precepto legal mencionado;

 III) Que, por lo demás, no existe en el Banco Hipotecario del Uruguay
mecanismo alguno que permita verificar los depósitos en unidades
reajustables;

 IV) Que por decreto 385/981 de 1º de julio de 1981 en su considerando
II se da cuenta que "en  una estricta interpretación de su texto, el
decreto 610/979 de 17 de octubre de 1979, establece la forma de tasar
los inmuebles expropiados y el pago de la indemnización en cifras
equivalentes a unidades reajustables pero siempre referido a dichos actos
cuando se verifican en vía extrajudicial o administrativa" y "que en
consecuencia procede, por vía de interpretación, establecer el verdadero
alcance de las reglas del referido Decreto, en el sentido de que sus
normas son de aplicación a las actuaciones cumplidas en vía
administrativa, pero no a las que se llevan a cabo en la órbita judicial";

 V) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la
Constitución, el órgano expropiante debe abonar una compensación justa
que comprenda los daños y perjuicios sufridos por la duración del
procedimiento expropiatorio, incluso los derivados de la variación en
el valor de la moneda;

 VI)  Que la circunstancia premencionada puede quedar contemplada
adecuadamente, calculando la suma a depositar en moneda de valor
constante, con lo cual además, se acorta sustancialmente la brecha entre
el valor depositado y su equivalente final en unidades reajustables.

 Atento: A lo establecido por la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968
y decreto ley 15.167 de 11 de agosto de 1981  (Art. 114) y decretos
610/979 de 17 de octubre de 1979 y 385/981,

                      El Presidente de la República


                                  DECRETA:

Artículo 1

      Las  tasaciones de las propiedades expropiadas por los incisos 02
al 14, serán efectuadas estableciendo la equivalencia del monto de la
misma con las unidades reajustables a la fecha de ese avalúo. 

Artículo 2

   La  compensación  que, en definitiva, se abonará al propietario, cuando
la expropiación solamente se tramite en vía administrativa, al procederse
a la escrituración del bien u otorgamiento del acta traslativa de dominio,
será la suma correspondiente a la cantidad de unidades reajustables en que
haya sido tasado el bien, convertidas en moneda nacional a la tasa vigente
al día anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura o acta
traslativa de dominio.
   En los casos en que la expropiación se retarde como consecuencia de
dilaciones imputables al expropiado, no se tendrán en cuenta, para
actualizar la suma a abonarle, los reajustes operados en las unidades
durante el tiempo en que se dilató el trámite por su causa. 

Artículo 3

      Cuando los procedimientos expropiatorios hubieren de radicarse en
sede judicial, los depósitos pertinentes se realizarán en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, en dólares americanos equivalentes a la
cantidad de unidades reajustables fijadas en la tasación. 

Artículo 4

   Comuníquese, etc

AGUIRRE RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA - JUAN ANDRES RAMIREZ - MARIANO R.
BRITO - AUGUSTO MONTESDEOCA
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