{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "512" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DEL ALCANCE DE ARTICULOS DEL CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS \r\nTRIBUNALES, RELATIVOS A JUICIOS QUE INICIEN LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/09/21/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/09/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/09/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 544 
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  ,"vistos" : "   Visto: la gestión de las Intendencias Municipales, ante el Ministerio de\r\nJusticia.\r\n\r\n  Resultando: I) Que las aludidas Intendencias plantean la conveniencia de\r\ninterpretar el alcance de los artículos 90, numeral 5º y 100 numeral 1º,\r\nliteral A) del Código de Organización de los Tribunales, respecto a la\r\njurisdicción de los órganos judiciales del interior en lo referente a los\r\njuicios entablados que en lo principal tuviera relación directa con la\r\nHacienda Pública;\r\n\r\n  II) Que según expresan los Intendentes, los artículos 90, inciso 5º y\r\n100, inciso 1º del Código de Organización de los Tribunales citados en el\r\napartado anterior, antes del Acto Institucional N° 8, \"obligaban a los\r\nGobiernos Departamentales del Interior a iniciar en Montevideo los juicios\r\nnecesarios para lograr el cobro de impuestos, tasas, tarifas, precios,\r\ncontribuciones de mejoras, multas y similares. Ello aparejaba para los\r\nreferidos Organismos, graves inconvenientes y encarecimiento de los gastos\r\nderivados del hecho de tener que constituir domicilio en la capital y\r\nenviar periódicamente funcionarios a controlar la marcha de los juicios o\r\nde verse obligados a contratar profesionales para patrocinar en Montevideo\r\nla defensa de sus intereses\";\r\n\r\n  III) Que los gestionantes plantean la conveniencia de regular el alcance\r\nde los artículos 90 numeral 5º y 100 numeral 1º, literal A) del Código\r\nde Organización de los Tribunales, luego de sancionado el Acto\r\nInstitucional N° 8 y de dictada la Acordada N° 6.340 aprobada por resolución del Ministerio de Justicia de 13 de julio de 1977, en la que se dispuso que la materia de los suprimidos Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, fuera trasegada al conocimiento del denominado genéricamente \"fuero civil\".\r\n\r\n  Considerando: I) Que en la especie se trata de ubicar dentro de la\r\nconstelación del sistema normativo del Acto Institucional N° 8, los preceptos vigentes de carácter legal (artículos 27, 90 inciso 5º y 100º inciso 1º literal A) del Código citado) y las normas reglamentarias de la Acordada N° 6.340 de la Corte de Justicia de fecha 6 de julio de 1977, aprobada por resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 13 de julio de 1977;\r\n\r\n  II) Que por de pronto es muy obvio que el caso al que se refiere la\r\ngestión, no cae dentro del conocimiento jurisdiccional de los Juzgados\r\nLetrados de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo; pues los\r\nJuzgados Letrados de Primera Instancia del Interior que deben entender en\r\nlos juicios que en lo principal se relacionen directamente con la materia\r\nde la Hacienda Pública, conocen respecto a una cuestión cuya esencia desde\r\nel punto de vista sustantivo, aparece conglomerada -en cuanto a\r\nconocimiento jurisdiccional- como \"materia civil\" según resulta del\r\ncriterio adoptado por la Acordada N° 6.340 de la Corte de Justicia, que\r\ncompartiera la respectiva Secretaría de Estado;\r\n\r\n  III) Que la disyunción jurisdiccional que establecía el Código de\r\nOrganización de los Tribunales en materia de juicios relacionados con la\r\nHacienda Pública (artículos 90 inciso 5º y 100 inciso 1º, literal A),\r\ndebe coordinarse luego de la sanción del Acto Institucional N° 8 de una\r\nmanera jurídicamente más racional. El criterio es escoger una jurisdicción\r\ndeterminada para absorber los asuntos de la antigua materia de la Hacienda\r\nPública, en distintos órganos de la Justicia Ordinaria, bajo el rótulo\r\n\"materia civil\" según lo estatuye la Acordada N° 6.340 no es impidente de que dentro de ese criterio de concreción, se entiendan como órganos\r\njurisdiccionales más adecuados, también aquellos particularizados por la\r\nradicación de sus funciones y la esencia de la cuestión que ante los\r\nmismos se ventila: o sea los Jueces Letrados de Primera Instancia del\r\nInterior de la República, y en razón de cuantía, los respectivos Jueces de\r\nPaz;\r\n\r\n  IV) Que al no haber razón para hacer las distinciones que respecto a los\r\nantiguos Juzgados de Hacienda establecía el Código de Organización de los\r\nTribunales y toda vez que ha existido un trasiego jurisdiccional a la\r\n\"materia civil\", resulta más sistemático reglamentar las normas procesales\r\nvigentes, en la inteligencia de que los Jueces Letrados de Primera\r\nInstancia del Interior son los componentes para conocer en juicios por\r\ncobro de impuestos, tasas, tarifas, precios, contribuciones de mejoras,\r\nmultas y similares. Lo que por demás, se adecua en perfecta armonización,\r\ncon el dogma legal vigente que el tribunal del lugar en que deba cumplirse\r\nla obligación, es el competente para conocer de los juicios en que se\r\nejerciten acciones personales (Código de Organización de los Tribunales:\r\nartículo 27). Naturalmente que ese criterio no excluye la competencia de\r\nla Judicatura de Paz en esos asuntos -claro está- en razón de cuantía\r\n(Código de Organización de los Tribunales artículo 81; artículo 3º de la\r\nley 13.355, del 17 de agosto de 1965 y Acordada N° 6.273 de la Corte de\r\nJusticia de 29 de diciembre de 1976);\r\n\r\n  V) Que la solución -que no se aparta de la tesis general del criterio\r\nrector adoptado por la Acordada N° 6.340 -resulta además de jurídicamente\r\nracional, prácticamente conveniente y no dispendioso, toda vez que\r\nreacciona -esgrimiendo una razón jurídica- frente a la distorsión que\r\nsuponía obligar a los Gobiernos Departamentales a constituir domicilio en\r\nla Capital, enviar funcionarios para controlar la marcha de los juicios, o\r\nlisa y llanamente, contratar el patrocinio de letrados domiciliados en la\r\ncapital para la defensa de sus intereses en la misma;\r\n\r\n  VI) Que al no existir luego de la vigencia del Acto Institucional N° 8 ningún impedimento de carácter jurídico-procesal contra el cual chocar éste de la asignación de una competencia civil en razón territorial respecto del lugar de cumplimiento de la obligación para los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, -en su caso para los Jueces de Paz- y siendo que a los efectos del debido orden de las situaciones procesales a plantearse vinculadas al derecho institucional, el Poder Ejecutivo tiene la potestad de reglar aquéllas, de acuerdo con el artículo 50 de Acto Institucional N° 8,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/512-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Determínase que los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior,\r\nde la sede departamental en que deba cumplirse la respectiva obligación,\r\nconocerán en los juicios que los Gobiernos Departamentales inicien en\r\nmateria de asuntos referidos al cobro de impuestos, tasas, tarifas,\r\nprecios, contribuciones de mejoras, multas y otros de análoga naturaleza.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/512-1978/2\" >2</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/512-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Jueces de Paz conocerán la razón de cuantía en los supuestos\r\nreferidos en el artículo anterior según lo establecen los preceptos\r\nvigentes a la fecha.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/512-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Amplíase en los términos del presente decreto de la Acordada N° 6.340 de 6 de julio de 1977 de la Corte de Justicia. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : "   MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA " 
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