DETERMINACION DEL ALCANCE DE ARTICULOS DEL CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES, RELATIVOS A JUICIOS QUE INICIEN LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES




Promulgación: 05/09/1978
Publicación: 21/09/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 544
  Visto: la gestión de las Intendencias Municipales, ante el Ministerio de
Justicia.

  Resultando: I) Que las aludidas Intendencias plantean la conveniencia de
interpretar el alcance de los artículos 90, numeral 5º y 100 numeral 1º,
literal A) del Código de Organización de los Tribunales, respecto a la
jurisdicción de los órganos judiciales del interior en lo referente a los
juicios entablados que en lo principal tuviera relación directa con la
Hacienda Pública;

  II) Que según expresan los Intendentes, los artículos 90, inciso 5º y
100, inciso 1º del Código de Organización de los Tribunales citados en el
apartado anterior, antes del Acto Institucional N° 8, "obligaban a los
Gobiernos Departamentales del Interior a iniciar en Montevideo los juicios
necesarios para lograr el cobro de impuestos, tasas, tarifas, precios,
contribuciones de mejoras, multas y similares. Ello aparejaba para los
referidos Organismos, graves inconvenientes y encarecimiento de los gastos
derivados del hecho de tener que constituir domicilio en la capital y
enviar periódicamente funcionarios a controlar la marcha de los juicios o
de verse obligados a contratar profesionales para patrocinar en Montevideo
la defensa de sus intereses";

  III) Que los gestionantes plantean la conveniencia de regular el alcance
de los artículos 90 numeral 5º y 100 numeral 1º, literal A) del Código
de Organización de los Tribunales, luego de sancionado el Acto
Institucional N° 8 y de dictada la Acordada N° 6.340 aprobada por resolución del Ministerio de Justicia de 13 de julio de 1977, en la que se dispuso que la materia de los suprimidos Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, fuera trasegada al conocimiento del denominado genéricamente "fuero civil".

  Considerando: I) Que en la especie se trata de ubicar dentro de la
constelación del sistema normativo del Acto Institucional N° 8, los preceptos vigentes de carácter legal (artículos 27, 90 inciso 5º y 100º inciso 1º literal A) del Código citado) y las normas reglamentarias de la Acordada N° 6.340 de la Corte de Justicia de fecha 6 de julio de 1977, aprobada por resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 13 de julio de 1977;

  II) Que por de pronto es muy obvio que el caso al que se refiere la
gestión, no cae dentro del conocimiento jurisdiccional de los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo; pues los
Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior que deben entender en
los juicios que en lo principal se relacionen directamente con la materia
de la Hacienda Pública, conocen respecto a una cuestión cuya esencia desde
el punto de vista sustantivo, aparece conglomerada -en cuanto a
conocimiento jurisdiccional- como "materia civil" según resulta del
criterio adoptado por la Acordada N° 6.340 de la Corte de Justicia, que
compartiera la respectiva Secretaría de Estado;

  III) Que la disyunción jurisdiccional que establecía el Código de
Organización de los Tribunales en materia de juicios relacionados con la
Hacienda Pública (artículos 90 inciso 5º y 100 inciso 1º, literal A),
debe coordinarse luego de la sanción del Acto Institucional N° 8 de una
manera jurídicamente más racional. El criterio es escoger una jurisdicción
determinada para absorber los asuntos de la antigua materia de la Hacienda
Pública, en distintos órganos de la Justicia Ordinaria, bajo el rótulo
"materia civil" según lo estatuye la Acordada N° 6.340 no es impidente de que dentro de ese criterio de concreción, se entiendan como órganos
jurisdiccionales más adecuados, también aquellos particularizados por la
radicación de sus funciones y la esencia de la cuestión que ante los
mismos se ventila: o sea los Jueces Letrados de Primera Instancia del
Interior de la República, y en razón de cuantía, los respectivos Jueces de
Paz;

  IV) Que al no haber razón para hacer las distinciones que respecto a los
antiguos Juzgados de Hacienda establecía el Código de Organización de los
Tribunales y toda vez que ha existido un trasiego jurisdiccional a la
"materia civil", resulta más sistemático reglamentar las normas procesales
vigentes, en la inteligencia de que los Jueces Letrados de Primera
Instancia del Interior son los componentes para conocer en juicios por
cobro de impuestos, tasas, tarifas, precios, contribuciones de mejoras,
multas y similares. Lo que por demás, se adecua en perfecta armonización,
con el dogma legal vigente que el tribunal del lugar en que deba cumplirse
la obligación, es el competente para conocer de los juicios en que se
ejerciten acciones personales (Código de Organización de los Tribunales:
artículo 27). Naturalmente que ese criterio no excluye la competencia de
la Judicatura de Paz en esos asuntos -claro está- en razón de cuantía
(Código de Organización de los Tribunales artículo 81; artículo 3º de la
ley 13.355, del 17 de agosto de 1965 y Acordada N° 6.273 de la Corte de
Justicia de 29 de diciembre de 1976);

  V) Que la solución -que no se aparta de la tesis general del criterio
rector adoptado por la Acordada N° 6.340 -resulta además de jurídicamente
racional, prácticamente conveniente y no dispendioso, toda vez que
reacciona -esgrimiendo una razón jurídica- frente a la distorsión que
suponía obligar a los Gobiernos Departamentales a constituir domicilio en
la Capital, enviar funcionarios para controlar la marcha de los juicios, o
lisa y llanamente, contratar el patrocinio de letrados domiciliados en la
capital para la defensa de sus intereses en la misma;

  VI) Que al no existir luego de la vigencia del Acto Institucional N° 8 ningún impedimento de carácter jurídico-procesal contra el cual chocar éste de la asignación de una competencia civil en razón territorial respecto del lugar de cumplimiento de la obligación para los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, -en su caso para los Jueces de Paz- y siendo que a los efectos del debido orden de las situaciones procesales a plantearse vinculadas al derecho institucional, el Poder Ejecutivo tiene la potestad de reglar aquéllas, de acuerdo con el artículo 50 de Acto Institucional N° 8,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Determínase que los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior,
de la sede departamental en que deba cumplirse la respectiva obligación,
conocerán en los juicios que los Gobiernos Departamentales inicien en
materia de asuntos referidos al cobro de impuestos, tasas, tarifas,
precios, contribuciones de mejoras, multas y otros de análoga naturaleza.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los Jueces de Paz conocerán la razón de cuantía en los supuestos
referidos en el artículo anterior según lo establecen los preceptos
vigentes a la fecha.

Artículo 3

   Amplíase en los términos del presente decreto de la Acordada N° 6.340 de 6 de julio de 1977 de la Corte de Justicia.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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