SERVICIO EXTERIOR - FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS




Promulgación: 08/11/1990
Publicación: 28/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma
    Visto: la necesidad de introducir modificaciones al régimen actual de
franquicias a efecto de contemplar algunas situaciones no recogidas en la
normativa vigente.

    Considerando: I) Que es de interés para el país que funcionarios
diplomáticos o consulares que representaron a sus respectivos gobiernos y
a organismos internacionales residan en Uruguay, luego de su retiro o
jubilación;

 II) Que a tales fines es conveniente ofrecer a quienes fijen domicilio en
la República, algunos de los privilegios que gozan quienes se encuentran
en ejercicio activo de sus funciones.

    Atento: a lo dispuesto por el decreto 99/986 de 13 de febrero de 1986,
el decreto 809/986 de 9 de diciembre de 1986 y el decreto 95/987 de 24 de
febrero de 1987.


                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Podrán beneficiarse de las franquicias otorgadas mediante el presente
decreto:

a) Los miembros del personal diplomático de las naciones con las que
nuestro país mantenga o haya mantenido relaciones y que hayan pasado a
situación de retiro o jubilación,

b) Los funcionarios no nacionales de Organismos Internacionales de los que
forme parte la República y que se encuentren en situación de retiro o
jubilación;

c) Los ciudadanos uruguayos que hayan prestado tareas por lo menos durante
20 años en el exterior, en Organismos Internacionales de los que forme
parte la República y que se encuentren en situación de retiro o
jubilación.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Para acogerse a los beneficios del presente decreto, el funcionario
deberá presentarse a solicitarlo ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República, acreditando:

a) Encontrarse en situación de retiro o jubilación, indicando el monto de
la misma. En el caso de no percibiese beneficio jubilatorio deberá
presentarse comprobante de ingresos, certificado por Escribano Público;
b) Ser propietario el titular o su cónyuge de una propiedad inmueble con
destino a casa-habitación en el territorio nacional, la que deberá tener
un valor mínimo de U$S 50.000,00 y no podrá ser enajenada durante un
período de 10 años. El valor del inmueble referido, se acreditará mediante
prueba fehaciente. En su defecto, haber adquirido papeles públicos
emitidos por el Gobierno del Uruguay por un valor mínimo de U$S
100.000,00, los que permanecerán bajo custodia en el Banco de la República
Oriental del Uruguay por un período mínimo de 10 años.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las solicitudes de franquicias se tramitarán ante la Dirección de
Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que, en caso de
reunirse las condiciones requeridas, informará al Poder Ejecutivo que
dispondrá que las personas amparadas en el presente decreto gozarán de los
siguientes privilegios:

a) La introducción, a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus
necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase de
derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y
efectos de su casa-habitación;

b) La introducción periódica, en las mismas condiciones, de los objetos
destinados al uso y consumo normal del beneficiario y los familiares que
vivan con él, con excepción de los artículos electrodomésticos cuya
importación se autorizará cada cinco años;

c) La introducción cada cinco años, en las mismas condiciones, de un
vehículo automotor para uso personal del beneficiario o de los familiares
que vivan con él. Dicho vehículo deberá asegurarse por daños producidos
contra terceros dentro del territorio nacional por el valor de aforo del
automotor como mínimo.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

   En los casos a continuación indicados, el privilegio referido en el
literal c) del artículo anterior, tendrá lugar solamente a partir de
transcurridos cinco años desde la fecha de introducción de los vehículos
en ellos mencionados:

a) Cuando la persona a la cual se aplicara el presente decreto, poseyere
un vehículo automotor introducido a la República bajo el régimen de
franquicias diplomáticas durante su período de acreditación en el Uruguay.
   Sin perjuicio de ello, desde el momento en que dicha persona se
amparase en el presente decreto deberá cumplirse con lo prescripto en el
artículo 5 párrafo 2;

b) Cuando la persona comprendida en el literal c) del artículo 1, al
regresar a la República haya introducido un vehículo automotor al amparo
del artículo 57 del decreto 99/986 de 13/2/86.

Artículo 5

   Las normas que rigen para los funcionarios diplomáticos y consulares en
actividad en la República en lo relativo a condiciones para la utilización
de los vehículos automotores serán aplicables, en lo pertinente, a los
vehículos importados al amparo de lo dispuesto en el literal c) del
artículo tercero.
   Los vehículos no podrán ser transferidos, a ningún título, hasta
transcurrido el plazo de cinco años, contados desde la fecha de pesada,
a menos que se configuren las situaciones previstas en los literales c) y
d) del Art. 15 del Dec. 99/986.
   Los citados vehículos deberán ser empadronados directamente por los
interesados, en las Intendencias Municipales correspondientes y sin que se
les otorgue ninguna placa especial. Pagarán igualmente la correspondiente
patente de rodado". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 75/995 de 20/02/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 511/990 de 08/11/1990 artículo 5.

Artículo 6

    En caso de fallecimiento de la persona beneficiada por el presente
decreto se extinguirán todos los derechos y obligaciones que de él
derivan.

Artículo 7

   El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para interpretar
el presente decreto, aplicando en forma supletoria las disposiciones del
decreto 99/986 de 13 de febrero de 1986 y modificativos.

Artículo 8

   Derógase el decreto 317/990 de 10 de julio de 1990.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - HECTOR GROS ESPIELL - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI
- AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -
JOSE VILLAR GOMEZ - WALTER GRAIÑO
Ayuda