{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "511" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ASOCIACIONES CULTURALES PARA LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/09/12/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/08/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/09/1986" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.\r\n\r\n   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 41 \"Actividades Educativas y Culturales\", Subgrupo \"Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas\" no se ha logrado acuerdo.\r\n \r\n   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;\r\n \r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 \r\ny el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse, con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al \r\n31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 (Actividades Educativas y Culturales), Subgrupo \"Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas\", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 \r\ny hasta el 30 de setiembre de 1986, en un 17 % (diecisiete por ciento). " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional la hora semanal mensual docente mínima en N$ 1.311,60, a partir del 1° de junio de 1986. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional como salario mensual mínimo para el personal administrativo y de servicio comprendido en este Subgrupo, la suma de N$ 18.000 nominales (jornada de 8 horas), a partir del 1° de \r\njunio de 1986. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse con carácter nacional en un 22 % los salarios fictos \r\npara el cálculo antigüedad de todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo (Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas) del Grupo 41, desde el 1° de junio de 1986. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes del decreto de 4 de julio de 1985, percibirán un aumento salarial del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios \r\nvigentes al 31 de mayo de 1986. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada \r\nno podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/511-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }