CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 08 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIAS Y EQUIPO. SUBGRUPO 04 FABRICA DE CARROCERIAS Y TAPICERIAS; ENSAMBLADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES, SEMIREMOLQUES, BICICLETAS, OTROS EQUIPOS DE TRANSPORTE




Promulgación: 04/12/2006
Publicación: 14/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1510
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 08 "Industria de productos metálicos, maquinaria y equipos", Sub-grupo Nº 04 "Fábrica de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos, automotores, remolques, semi remolques, bicicletas, otros equipos de transporte" de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/2005 de 7 de marzo de 2005.
 
RESULTANDO: Que los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores suscribieron convenio colectivo de fecha 4 de octubre de 2006 y acta complementaria de fecha 9 de octubre de 2006, solicitando al Poder Ejecutivo su extensión al ámbito nacional.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de Junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 4 de octubre de 2006 y el acta complementaria de fecha 9 de octubre de 2006, en el Sub-grupo Nº 04 del Grupo Nº 08 "Fábrica de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos, automotores, remolques, semi remolques, bicicletas, otros equipos de transporte" rige con carácter nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ACTA COMPLEMENTARIA DE CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día nueve de octubre de dos mil seis, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc." Subgrupo 04 "Fábrica de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos, automotores, remolques, semi remolques, bicicletas, otros equipos de transporte", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Christianne Sosa, Laura Bajac y Andrea Custodio, y la Soc. Maite Ciarniello; Delegados Empresariales: los Sres. María Jesús Segura y Luis Radmilovich en representación del sector empleador; Delegación de los Trabajadores: los Sres. Alejandro Rodríguez, Mirna Silva, Graciela Rodríguez, Ivonne Bauhoffer y Alba Colombo, en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), quienes convienen dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: El día 4 de octubre del corriente se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub-grupo 04, entre los delegados de los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1º de julio de 2006 al 30 de junio de 2008.

SEGUNDO: Se acuerda realizar al referido convenio las correcciones que en las cláusulas siguientes se detallan.

TERCERO: En la cláusula sexta, ítem b) del referido convenio donde dice: "... inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07...", debió decir: "... inflación esperada para el período 01/07/07-31/12/07..."
Asimismo en dicha cláusula se omitió incluir al final la siguiente frase:
"Las eventuales diferencias en más o en menos entre la inflación proyectada para el período 1/01/08 y 30/06/08 y la efectivamente registrada en el mismo, serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del presente convenio."

CUARTO: En la cláusula séptima del convenio se establecen los salarios mínimos por categoría vigentes a partir del 1º de julio de 2006. Se rectifican los mismos, siendo los correctos los que se establecen a continuación:

     Peón común                        $ 28,04
     Peón Calificado                   $ 34,22
     Medio Oficial Automotriz          $ 38,43
     Medio Oficial Calificado          $ 42,64
     Oficial de Segunda                $ 48,97
     Oficial de Primera                $ 54,48
     Oficial de Primera Calificado     $ 59,95

Para constancia se suscriben seis ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados.

ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día 4 de octubre de dos mil seis, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos, Maquinaria y Equipo, etc.", Subgrupo 04 "Fábrica de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos, automotores, remolques, semi remolques, bicicletas, otros equipos de transporte", integrado por Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Christianne Sosa, Laura Bajac y Andrea Custodio, y la Soc. Maite Ciarniello; Delegados Empresariales: los Sres. María Jesús Segura y Luis Radmilovich en representación del sector empleador; Delegación de los Trabajadores: los Sres. Alejandro Rodríguez, Mirna Silva, Graciela Rodríguez, Ivonne Bauhoffer y Alba Colombo, en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), quienes convienen dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el seno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub-grupo 04, entre los delegados de los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1º de julio de 2006 al 30 de junio de 2008.

SEGUNDO: Las partes presentan el Convenio en este ámbito del Consejo de Salarios y solicitan su extensión por parte del Poder Ejecutivo, dictándose el Decreto correspondiente.
Se suscriben seis ejemplares del igual tenor, en el lugar y fecha indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 4 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 8 "Industria de productos metálicos, maquinaria y equipos, etc.", Subgrupo Nº 04 "Fábrica de carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos, automotores, remolques, semi remolques, bicicletas, otros equipos de transporte", comparecen: Por una parte: La Lic. María Jesús Segura y el Sr. Luis Radmilovich por la Cámara de Industriales Automotrices del Uruguay, en representación del sector empleador; Y Por otra parte: Los Sres. Alejandro Rodríguez, Mirna Silva, Graciela Rodríguez, Ivonne Bauhoffer y Alba Colombo, en representación de la UNTMRA; quienes acuerdan la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2006 y el 30 de junio del año 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2006, el 1º de enero de 2007, el 1º de julio de 2007 y el 1º de enero de 2008.

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y empresas comprendidos en el presente Subgrupo.

TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá un aumento del 4,98% (cuatro con noventa y ocho por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
     a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27 %;
     b) Por concepto de correctivo (cláusula segunda, literal D) del convenio colectivo de 5 de agosto de 2005), el 0,16 %, y
     c) Por concepto de crecimiento, el 1,5 %.

CUARTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2007: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
     a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07;
     b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
     c) Por concepto de crecimiento, el 2 %

QUINTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2007: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
     a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el período del 01/07/07 al 31/12/07;
     b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
     c) Por concepto de crecimiento, un 3 %

SEXTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2008: A partir del 1º de enero de 2008 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
     a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2007 para el período del 01/01/08 al 30/06/08;
     b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
     c) Por concepto de crecimiento, un 3,16 %

SEPTIMO: Salarios mínimos por categoría vigentes a partir del 1º de julio de 2006:
Serán aquellos salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2006 más el ajuste previsto para el 1º de julio de 2006:

     CATEGORIAS                      P/HORA
     Peón común                        $ 28
     Peón Calificado                   $ 34
     Medio Oficial Automotriz          $ 38
     Medio Oficial Calificado          $ 49
     Oficial de Segunda                $ 49
     Oficial de Primera                $ 54
     Oficial de Primera Calificado     $ 60

NOVENO: Licencia sindical: Con el fin de desarrollar la actividad sindical se acuerda otorgar al personal organizado sindicalmente horas sindicales que se detallan a continuación:

     Cantidad de trabajadores por     Horas sindicales
                 empresa
     5 a 10                                  5 hs
     11 a 20                                 8 hs
     21 a 50                                12 hs
     51 a 100                               25 hs
     101 a 200                              50 hs
     201 en adelante                        60 hs

Condiciones para el uso de la licencia sindical:
1) Se concede para la realización de actividades fuera de la empresa.
2) Las horas generadas en 1 mes y no usufructuadas durante el transcurso 
   del mismo no podrán ser acumuladas a otros meses
3) Debe existir una comunicación escrita previa de la organización 
   sindical, de quiénes harán uso de la licencia sindical, de modo que la 
   empresa sepa de antemano con qué trabajadores podrá contar para tomar 
   los recaudos correspondientes.
4) Se deberá informar día y hora en la cual se usufructuará la licencia 
   sindical con la debida anticipación, salvo situaciones no previstas.
5) Se acuerda la posibilidad de que la licencia sea utilizada por otro 
   delegado en caso de imperiosa necesidad de las empresas de contar con 
   el trabajador propuesto inicialmente
6) Se deberá coordinar entre la organización sindical de la empresa y la 
   dirección de la misma aquellas tareas que son imprescindibles, a los 
   efectos de que el puesto siempre sea cubierto por un trabajador
7) El pago de las horas utilizadas por concepto de licencia sindical se 
   realizará a mes vencido o con la quincena correspondiente, contra 
   presentación de comprobantes de la efectiva realización de la actividad 
   sindical por la dirección de la UNTMRA.

DECIMO: Comisión Bipartita: Se acuerda la creación de una Comisión Bipartita para realizar un estudio de las categorías vigentes en el sector.

DECIMO PRIMERO: Comisión Tripartita: Se acuerda la creación de una Comisión Tripartita para estudiar la implementación del Convenio Internacional del Trabajo Nº 155.

DECIMO SEGUNDO: Igualdad de oportunidades: Las partes de común acuerdo reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacionales del Trabajo Nº 100, 111, 156, Ley Nº 16.045, Declaración Socio-laboral del MERCOSUR).

DECIMO TERCERO: Cláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas de fuerza. Siendo la voluntad de ambas partes prevenir los conflictos en el sector se acuerda que ante diferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de cualquier medida, se resolverán a través de las siguientes instancias: 1) tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas de los empleadores y la UNTMRA, con reunión entre las partes; 2) si no se obtuviera resultado se dará intervención al Consejo de Salarios del Grupo 8, Subgrupo 04, quien actuará como órgano de mediación y conciliación.
Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados satisfactorios para las partes, éste cesará en su mediación quedando las mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.
La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de junio de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por razones vinculadas ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones analizadas o a ser analizadas en el marco del presente Acuerdo.
Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.
La UNTMRA se compromete, en caso de resolver medidas en solidaridad, a que su aplicación afecte mínimamente la normalidad y continuidad del trabajo de las empresas del sector.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados seis ejemplares de un mismo tenor. 

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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