CAPITULO III - DE LOS PRECIOS DE LA VENTA DE LA LECHE
Artículo 9
Los precios de la leche apta, destinada a consumo como leche líquida
(leche cuota), a pagarse a los productores en cada punto de la República,
se fijarán por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las normas del artículo 1
de la ley 14.791, de 8 de junio de 1978, con intervención del Ministerio
de Agricultura y Pesca.
Los precios de venta de la leche pasterizada líquida, al intermediario
y al consumidor, en cualquier punto de la República, se fijarán por el
Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley 14.791.
En ambos casos dichos precios deberán tener, simultaneamente, carácter
de mínimos y máximos.